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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de octubre de 2008 380745 por la que se otorgó a PESQUERA SANTO DOMINGO EN LIQUIDACIÓN el cambio de titular de la citada licencia, había contravenido lo dispuesto en los numerales 1.1 y 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 60º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General por lo que incurrió en las causales de nulidad establecidas en los incisos 1 y 2 del artículo 10º de esta Ley; Que, por Resolución Directoral Nº 304-2008- PRODUCE/DGEPP del 12 de junio de 2008, se declaran improcedentes las solicitudes de autorización para el traslado físico del establecimiento industrial y cambio de titular de licencia de operación, referidas a la licencia de operación otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 181-96-PE, iniciadas por las empresa INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C., sucedida por PESQUERA HAYDUK S.A., y la empresa PESQUERA SANTO DOMINGO S.A., EN LIQUIDACIÓN, sucedida posteriormente por las empresas CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A.C. y CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A., en razón que se habría generado un confl icto de intereses entre estos administrados respecto a la titularidad de la citada licencia, que se origina en la interpretación de los alcances del contrato de dación en pago del inmueble, por lo que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no sería competente para resolver dicho confl icto en virtud de los principios de separación de funciones del poder público y de legalidad; Que, a través de los escritos del visto de fecha 10 de julio de 2008, CORPORACIÓN PESQUERA PISCO (COPEPISCO) y CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. - COPEINCA S.A.C. interponen recursos de apelación contra la Resolución Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/DGEPP argumentando que la autoridad no puede dejar de resolver las cuestiones que se le propongan y de estimar que existen defi ciencias debe de recurrir a las fuentes del Derecho Administrativo; asimismo que la autoridad ha eludido resolver el petitorio formulado, por lo cual se estaría absteniendo de resolver procedimientos administrativos sobre cambio de titular de licencia de operación y otro sobre traslado de licencia de operación, procedimientos que atañen al Ministerio de la Producción, los cuales están establecidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos; Que, además, argumentan las citadas empresas que la competencia administrativa es inalienable de conformidad con el artículo 63º de la Ley Nº 27444, por lo que resulta ser nula la resolución impugnada al declarar la improcedencia de las solicitudes y señalar que estos casos son competencia del Poder Judicial asimismo, que CORPORACIÓN PESQUERA PISCO S.A. habría acreditado fehacientemente ser la propietaria del establecimiento industrial pesquero y tener la posesión inmediata del terreno y equipos de la planta que fuera de PESQUERA SANTO DOMINGO, EN LIQUIDACIÓN representada por ORBAL CONSULTORES ASOCIADOS S.A. en virtud al contrato de compra venta del 19 de diciembre de 2003, por el cual se está solicitando el cambio de titular y que puede ser comprobado con los documentos que obran en el expediente administrativo los que deben ser evaluados por la autoridad teniendo en cuenta la Ley General de Pesca y su Reglamento; Que, con el escrito de fecha 11 de julio de 2008, PESQUERA HAYDUK S.A. interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/DGEPP argumentando que la Resolución impugnada se basa para declarar improcedente su solicitud en el principio de separación de poderes, el principio de legalidad y la existencia de un confl icto de intereses entre dos particulares, que se origina en la interpretación del contrato de dación en pago del inmueble con lo que la autoridad estaría afi rmando que si no fuera por estos motivos concretos, tendría que resolver declarando fundado su recurso y proceder a otorgarles la autorización de traslado físico, en razón que efectuar una interpretación contraria a la forma expuesta, obligaría a admitir que la resolución impugnada no se encuentra motivada con los fundamentos sufi cientes y que por consiguiente habría incurrido en nulidad absoluta e insalvable al incumplir con el deber de motivación exigida por Ley, produciendo en los administrados un estado de indefensión al impedir que tengan pleno conocimiento sobre todos los argumentos en que versa el debate procesal respecto a la legalidad de la Resolución impugnada y que afecta sus derechos; Que, asimismo, PESQUERA HAYDUK S.A. argumenta que en aplicación del principio de separación de poderes cada una de las funciones matrices del Estado, ha de tener un titular distinto, sin embargo no debe confundirse la función ejecutiva con la función administrativa que opera en el ámbito de las labores cotidianas del interés general, asimismo, que es obligatoria y constituye una manifestación de esta función conceder autorizaciones para que los particulares realicen actividades pesqueras, por lo que la autorización que solicitan forma parte de las funciones de la administración como titular del interés público y no del Poder Judicial, salvo que se agote la vía administrativa previo pronunciamiento sobre el fondo por parte de la Administración que no es el caso, por lo que la Resolución Directoral vulnera el principio de separación de poderes que invoca y aplica equivocadamente al pretender que el Poder Judicial se pronuncie en forma previa sobre una autorización que forma parte exclusiva de las funciones administrativas; Que, de la evaluación efectuada se ha determinado respecto al recurso administrativo interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., que no se sustenta en nueva prueba y plantea cuestiones de puro derecho por lo que procede ser encausado y califi cado como recurso de apelación, de conformidad, con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75º y los artículos 209º y 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, considerando que el superior jerárquico cuenta con facultades para revisar y controlar la legalidad de los actos dictados por el inferior, resulta necesario evaluar la legalidad de los fundamentos que justifi can la decisión adoptada mediante la Resolución Directoral impugnada, la cual se basa en que existe un confl icto de intereses entre dos administrados respecto de una misma licencia de operación y que por esta razón no forma parte del ámbito de competencia de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, en virtud de los principios de separación de funciones del poder público y de legalidad, así como de la interpretación de los alcances del contrato de dación en pago, debiendo administrar justicia el Poder Judicial; Que, el principio de separación de poderes, tiene por fi nalidad evitar la concentración del poder y garantizar la existencia de un Estado de Derecho, para tal efecto se han distribuido funciones, con el objetivo de lograr un equilibrio de poderes, siendo estos desde el punto de vista orgánico el Poder Legislativo, Ejecutivo y Jurisdiccional, debiendo precisar que el Poder Ejecutivo en tanto Administración Pública por excelencia, ejerce función administrativa mediante la emisión de actos administrativos a través de los diversos organismos que lo componen y el Poder Judicial ejerce su función resolviendo confl icto de intereses; Que, dentro del principio de separación de poderes, el procedimiento administrativo es el cauce de la función administrativa, que tiene como fi nalidad garantizar el interés público y produce actos administrativos y el proceso es el cauce de la función jurisdiccional, que tiene por fi nalidad resolver un confl icto de intereses y lograr la composición de dichos intereses, por consiguiente, el procedimiento y el proceso judicial, tienen naturalezas y características propias, pero se relacionan mediante vías secuenciales, por las cuales el poder administrador y el poder jurisdiccional atienden sus fi nes públicos, de tal modo que la resolución de uno opera como condición habilitante para el pronunciamiento del otro; Que, en ese sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla dos reglas para relacionarse y asegurar la coherencia y unidad de las decisiones del Estado, la primera prevista en el artículo 64º, cuando resulta necesario el pronunciamiento previo en sede judicial, para poder proseguir y concluir la vía administrativa y la segunda prevista en el artículo 218º de dicha Ley, cuando se hace necesario obtener un pronunciamiento administrativo previo para que el Poder Judicial conozca de algún caso concreto; en consecuencia, de no darse las circunstancias que contemplan los supuestos de dichos dispositivos legales, la competencia es inaplazable, irrenunciable e indisponible, por constituir un derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento sobre la materia que ha planteado a la autoridad administrativa, en caso contrario, se vulneraría el principio de legalidad; Que, para determinar si a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero le corresponde inhibirse y suspender los procedimientos, iniciados mediante las solicitudes presentadas por los administrados sobre cambio de titularidad de licencia de operación o autorización de traslado físico, debe verifi carse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo