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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de octubre de 2008 380750 las normas complementarias al Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos - Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC; Que, asimismo, debe establecerse el marco normativo que será aplicable durante dicho período, en lo que respecta a los aspectos técnicos y de seguridad, para el transporte terrestre de hidrocarburos, OPDH, GLP, GNC y GNL; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 108º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 28256; DECRETA: Artículo 1º.- Incorporar en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, la Novena y Décima Disposiciones Complementarias Transitorias, las mismas que están redactadas en los siguientes términos: “Novena Disposición Complementaria Transitoria.- En tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad del transporte terrestre de hidrocarburos, gas licuado de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC), gas natural licuefactado (GNL) y otros productos derivados de los hidrocarburos (OPDH), suspéndase la aplicación del presente Reglamento, en lo que corresponde al transporte terrestre de los mismos. En tal sentido, restitúyase la vigencia de las siguientes normas, las mismas que deberán regular las actividades de transporte de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad: -Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM: específi camente por el artículo 4º, incisos 4.1 y 4.2, en lo que corresponde al transporte por carretera y por ferrocarril y a las empresas autorizadas para realizar la mencionada actividad, el artículo 5º, incisos 5.1 y 5.2, en lo que corresponde a las personas autorizadas para realizar el transporte por carretera o ferrocarril y el artículo 199º. -Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM: específi camente el artículo 5º, en lo que corresponde a las personas que realizan el transporte por carretera o por ferrocarril y a los importadores en tránsito, el artículo 38º en lo que corresponde a las personas que se dediquen al transporte por carretera y ferrocarril y el artículo 39º en lo que corresponde al transporte por camiones tanques o cisternas y ferrocarriles (vagones tanque). -Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM: específi camente el artículo 1º, en lo que respecta al transporte por carretera y por ferrocarril, el artículo 2º, en lo que corresponde a las personas que realicen transporte por carretera o por ferrocarril, los artículos 73º, 75º; 77º, inciso 77.2, 80º, 81º, 84º, 98º, inciso 98.3, 108º, 112º, 115º, 116º, 119º y 120º.” “Décima Disposición Complementaria Transitoria.- La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir las constancias de inscripción de los medios de transporte en el Registro de Hidrocarburos, durante todo el tiempo que demore la aprobación de las normas complementarias que deben ser propuestas por el Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, constituido en virtud de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. Asimismo, durante dicho período, la fi scalización y supervisión de las actividades de transporte de hidrocarburos, estarán a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), quien estará encargado de la emisión del Informe Técnico Favorable - ITF que corresponda en cada caso.”Artículo 2º.- Modifi cación de los incisos 3), 4) y 5) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC. Modifi car los incisos 3), 4) y 5) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 021- 2008-MTC, los mismos que deberán quedar redactados en los siguientes términos: “3. Artículo 4º, inciso 4.1 y 4.2, en lo que corresponde al transporte por carretera y por ferrocarril y a las empresas autorizadas para realizar la mencionada actividad; artículo 5º, incisos 5.1 y 5.2, en lo que corresponde a las personas autorizada para realizar el transporte por carretera o ferrocarril, y el artículo 199º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM; permaneciendo vigente en lo demás que contiene. No obstante, dichas normas seguirán siendo aplicables para el caso del transporte terrestre de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad. 4. Artículo 5º, en lo que corresponde a las personas que realizan el transporte por carretera o por ferrocarril y a los importadores en tránsito; artículo 38º, en lo que corresponde a las personas que se dediquen al transporte por carretera y por ferrocarril y artículo 39º en lo que corresponde al transporte por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (vagones tanque), del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM; permaneciendo vigente en lo demás que contiene. No obstante, dichas normas seguirán siendo aplicables para el caso del transporte terrestre de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad. 5. Artículo 1º, en lo que respecta al transporte por carretera y por ferrocarril; artículo 2, en lo que corresponde a las personas que se realicen transporte por carretera o por ferrocarril; artículos 73º, 75º, 77º, inciso 77.2; 80º, 81º, 84º, 98º, inciso 98.3; 108º, 112º, 115º, 116º, 119º y 120º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM; permaneciendo vigente en lo demás que contiene. No obstante, dichas normas seguirán siendo aplicables para el caso del transporte terrestre de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad.” Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Salud, Energía y Minas, Producción, Agricultura e Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de octubre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones HERNÁN GARRIDO-LECCA M. Ministro de Salud JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas RAFAEL REY REY Ministro de la Producción ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura LUIS ALVA CASTRO Ministro del Interior 259647-4