Norma Legal Oficial del día 02 de octubre del año 2008 (02/10/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de octubre de 2008

64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, como que en MORDAZA vias administrativa y judicial se encuentren tramitando simultaneamente procesos que mantienen vinculacion, no resultando aplicable dicho precepto legal si no existe un MORDAZA judicial abierto, que la cuestion contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado y no de derecho publico, que tengan una relacion de interdependencia o exista la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial previo para poder resolver el MORDAZA planteado ante la administracion y finalmente, que entre la materia judicial y administrativa exista identidad entre los sujetos, hechos y fundamentos de las pretensiones; Que, de la evaluacion efectuada a los fundamentos expuestos en la Resolucion recurrida para concluir que la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero no tiene competencia para resolver sobre los procedimientos de cambio de titularidad de licencia de operacion y de autorizacion de traslado fisico, se verifica que no se invoca como parte de los aspectos juridicos de la motivacion que ampara la decision adoptada, el articulo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y por lo tanto no se constata el cumplimiento de los requisitos que exige dicho dispositivo legal para que proceda la inhibicion, existiendo por motivacion una exposicion de argumentos carentes de fundamentacion para el caso concreto, lo que no se encuentra admitido por el numeral 6.3 del articulo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, careciendo la Resolucion Directoral impugnada del requisito de validez previsto en el inciso 4 del articulo 3º de dicha Ley, que exige que el acto administrativo debe estar motivado conforme al ordenamiento juridico; Que, de la declaracion de improcedencia de las solicitudes de cambio de titular de licencia de operacion y de autorizacion de traslado fisico, no se puede determinar inequivocamente los efectos juridicos del contenido de la resolucion impugnada, asimismo dicho contenido no se ajusta al ordenamiento juridico, al no ser licito, preciso y posible juridicamente, por cuanto conforme al articulo 63º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas no pueden renunciar a la titularidad de la competencia, ni tampoco pueden abstenerse del ejercicio de las atribuciones conferidas, salvo que asi lo disponga una MORDAZA con rango Ley o un mandato judicial expreso en un caso concreto, de no ocurrir estas excepciones, es nulo el acto administrativo que se dicte en ese sentido, adoleciendo la Resolucion Directoral cuestionada del requisito de validez previsto en el inciso 2 del articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, se ha vulnerado el debido procedimiento, por cuanto se ha dictado un acto administrativo que no se encuentra motivado y fundado en derecho, no existiendo un pronunciamiento sobre los principales argumentos expuestos por los administrados para sustentar sus pretensiones y se ha prescindido del procedimiento previsto para su generacion, vulnerandose el numeral 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General careciendo la Resolucion objeto de revision del requisito de validez previsto en el inciso 5 del articulo 3º de dicha Ley; Que, la Resolucion impugnada, vulnera el MORDAZA de legalidad previsto en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General por el cual la Administracion debe fundar todas sus decisiones en la normativa vigente, en razon que en el presente caso se contradice lo dispuesto en el articulo 64º de dicha Ley y no se encuentra sustentada la decision adoptada en ningun precepto juridico que le sirva de cobertura o le de legitimidad; Que, en consecuencia la Resolucion Directoral impugnada, ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 2 del articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir las leyes y adolecer de los requisitos de validez, no subsanables por su gravedad, por lo que los recursos interpuestos de apelacion devienen fundados en parte, y en consecuencia, nula la Resolucion Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/ DGEPP, debiendose reponer los procedimientos de autorizacion de traslado fisico y de cambio de titularidad de licencia de operacion, a la etapa anterior a la ocurrencia de los vicios de nulidad y remitir a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero, para que conforme lo dispone el numeral 186.1 del articulo 186º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por

Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se pronuncie sobre el fondo de los asuntos planteados por los administrados en sus solicitudes de autorizacion de traslado fisico y de cambio de titularidad de licencia de operacion, verificando plenamente los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual de resultar necesario debera adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por Ley, conforme lo exige el MORDAZA de verdad material previsto en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de dicha Ley; De conformidad con lo establecido en la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion y en uso de las atribuciones conferidas en el literal h) articulo 15 del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Produccion, Decreto Supremo Nº 010-2006PRODUCE; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Encausar y calificar el escrito de registro Nº CE-00389003, adjunto Nº 25 de fecha 11 de MORDAZA de 2008 presentado por PESQUERA HAYDUK S.A., como recurso de apelacion interpuesto contra la Resolucion Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Declarar fundado en parte los recursos de apelacion interpuestos por CORPORACION PESQUERA MORDAZA (COPEPISCO), CORPORACION PESQUERA MORDAZA S.A.C. - COPEINCA S.A.C. y PESQUERA HAYDUK S.A. contra la Resolucion Directoral Nº 304-2008PRODUCE/DGEPP y la nulidad de la misma, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 3º.- Remitir a la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero los expedientes, para que conforme lo dispone el numeral 186.1 del articulo 186º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se pronuncie sobre el fondo de los asuntos planteados por los administrados en sus solicitudes de autorizacion de traslado fisico y de cambio de titularidad de licencia de operacion, verificando plenamente los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual de resultar necesario debera adoptar todas la medidas probatorias autorizadas por Ley, conforme lo exige el MORDAZA de verdad material previsto en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de dicha Ley. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesqueria

258864-1

RELACIONES EXTERIORES
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