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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de octubre de 2008 380746 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, como que en ambas vías administrativa y judicial se encuentren tramitando simultáneamente procesos que mantienen vinculación, no resultando aplicable dicho precepto legal si no existe un proceso judicial abierto, que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado y no de derecho público, que tengan una relación de interdependencia o exista la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial previo para poder resolver el asunto planteado ante la administración y fi nalmente, que entre la materia judicial y administrativa exista identidad entre los sujetos, hechos y fundamentos de las pretensiones; Que, de la evaluación efectuada a los fundamentos expuestos en la Resolución recurrida para concluir que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no tiene competencia para resolver sobre los procedimientos de cambio de titularidad de licencia de operación y de autorización de traslado físico, se verifi ca que no se invoca como parte de los aspectos jurídicos de la motivación que ampara la decisión adoptada, el artículo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y por lo tanto no se constata el cumplimiento de los requisitos que exige dicho dispositivo legal para que proceda la inhibición, existiendo por motivación una exposición de argumentos carentes de fundamentación para el caso concreto, lo que no se encuentra admitido por el numeral 6.3 del artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, careciendo la Resolución Directoral impugnada del requisito de validez previsto en el inciso 4 del artículo 3º de dicha Ley, que exige que el acto administrativo debe estar motivado conforme al ordenamiento jurídico; Que, de la declaración de improcedencia de las solicitudes de cambio de titular de licencia de operación y de autorización de traslado físico, no se puede determinar inequívocamente los efectos jurídicos del contenido de la resolución impugnada, asimismo dicho contenido no se ajusta al ordenamiento jurídico, al no ser lícito, preciso y posible jurídicamente, por cuanto conforme al artículo 63º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades administrativas no pueden renunciar a la titularidad de la competencia, ni tampoco pueden abstenerse del ejercicio de las atribuciones conferidas, salvo que así lo disponga una norma con rango Ley o un mandato judicial expreso en un caso concreto, de no ocurrir estas excepciones, es nulo el acto administrativo que se dicte en ese sentido, adoleciendo la Resolución Directoral cuestionada del requisito de validez previsto en el inciso 2 del artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, se ha vulnerado el debido procedimiento, por cuanto se ha dictado un acto administrativo que no se encuentra motivado y fundado en derecho, no existiendo un pronunciamiento sobre los principales argumentos expuestos por los administrados para sustentar sus pretensiones y se ha prescindido del procedimiento previsto para su generación, vulnerándose el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General careciendo la Resolución objeto de revisión del requisito de validez previsto en el inciso 5 del artículo 3º de dicha Ley; Que, la Resolución impugnada, vulnera el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General por el cual la Administración debe fundar todas sus decisiones en la normativa vigente, en razón que en el presente caso se contradice lo dispuesto en el artículo 64º de dicha Ley y no se encuentra sustentada la decisión adoptada en ningún precepto jurídico que le sirva de cobertura o le dé legitimidad; Que, en consecuencia la Resolución Directoral impugnada, ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir las leyes y adolecer de los requisitos de validez, no subsanables por su gravedad, por lo que los recursos interpuestos de apelación devienen fundados en parte, y en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/DGEPP, debiéndose reponer los procedimientos de autorización de traslado físico y de cambio de titularidad de licencia de operación, a la etapa anterior a la ocurrencia de los vicios de nulidad y remitir a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, para que conforme lo dispone el numeral 186.1 del artículo 186º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se pronuncie sobre el fondo de los asuntos planteados por los administrados en sus solicitudes de autorización de traslado físico y de cambio de titularidad de licencia de operación, verifi cando plenamente los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual de resultar necesario deberá adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por Ley, conforme lo exige el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de dicha Ley; De conformidad con lo establecido en la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y en uso de las atribuciones conferidas en el literal h) artículo 15 del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Producción, Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Encausar y califi car el escrito de registro Nº CE-00389003, adjunto Nº 25 de fecha 11 de julio de 2008 presentado por PESQUERA HAYDUK S.A., como recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º .- Declarar fundado en parte los recursos de apelación interpuestos por CORPORACIÓN PESQUERA PISCO (COPEPISCO), CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. - COPEINCA S.A.C. y PESQUERA HAYDUK S.A. contra la Resolución Directoral Nº 304-2008-PRODUCE/DGEPP y la nulidad de la misma, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Remitir a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero los expedientes, para que conforme lo dispone el numeral 186.1 del artículo 186º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se pronuncie sobre el fondo de los asuntos planteados por los administrados en sus solicitudes de autorización de traslado físico y de cambio de titularidad de licencia de operación, verifi cando plenamente los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual de resultar necesario deberá adoptar todas la medidas probatorias autorizadas por Ley, conforme lo exige el principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de dicha Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 258864-1 RELACIONES EXTERIORES Ratifican Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República del Perú para la implementación del Proyecto “Fortalecimiento de Capacidad de Respuesta de los Servicios de Salud frente a una Pandemia de Influenza” DECRETO SUPREMO Nº 033-2008-RE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el Acuerdo Complementario al Acuerdo Básico de Cooperación Científi ca y Técnica entre el Gobierno