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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de octubre de 2008 381236 La ocurrencia de los hechos o eventos aducidos por los titulares de actividad minera, deberá ser debidamente sustentada por éstos con medios probatorios documentarios, grá¿ cos, digitales u otros y aprobada por periodos anuales por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, la que se pronunciará dentro de los 30 días hábiles. En caso de no resolverse en el plazo señalado, la solicitud quedará automáticamente aprobada. Para mejor resolver, la Dirección General de Minería podrá solicitar a otras entidades informes técnicos pertinentes, suspendiéndose el cómputo del plazo para resolver conforme el párrafo anterior. La resolución de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas sólo podrá ser impugnada conjuntamente con la resolución de caducidad. Artículo 6°.- Supuestos de caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable. Para efectos del artículo 41 de la Ley, cali ¿ can como caso fortuito, fuerza mayor y hecho no imputable, los siguientes eventos, los que tienen carácter enunciativo y no limitativo y su sola invocación no constituye, por si la aceptación de la causal invocada: a) Actos vandálicos. b) Averías y/o daños causados por terceros.c) Fenómenos naturales.d) Hechos de fuerza: Huelgas declaradas ilegales por la autoridad de trabajo. Huelgas de terceros involucrados en el proceso productivo del concesionario, bloqueos de vías de comunicación, y otros hechos similares que impidan la realización de las actividades mineras. En aquellos casos donde la autoridad competente considere que la ocurrencia del hecho o evento invocado se encuentra sustentada de manera de ¿ ciente, deberá noti ¿ car sus observaciones al solicitante y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para la subsanación o, en su defecto, realizará las labores de veri ¿ cación o inspección que considere pertinentes. En el caso que se realicen labores de veri¿ cación o inspección, el titular de actividad minera deberá cubrir los gastos que se irroguen. Artículo 7°.- Disposiciones para la aplicación de la caducidad. 7.1. No incurre en la causal de caducidad establecida en el Artículo 59° de la Ley referida al incumplimiento de las obligaciones de producción durante dos (2) años, aquel concesionario que habiendo alcanzado la producción mínima, acredita el pago de la penalidad a que se re ¿ ere el artículo 40° de la Ley y la inversión de que trata el segundo párrafo del artículo 41° de la Ley. 7.2 El incumplimiento de las obligaciones de producción a que se re ¿ eren los artículos 38° y 59° de la Ley, para que constituyan causal de caducidad, deben producirse durante dos (2) años consecutivos. Artículo 8°.- Modi fi cación del artículo 3° del Reglamento Para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM Incorpórese un último párrafo al artículo 3° del Reglamento para el Cierre de Minas aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 3.- Plan de Cierre de Minas y derechos mineros (...) Iniciada la ejecución del Plan de Cierre Final, de acuerdo a lo aprobado en el Plan de Cierre de Minas, no es exigible la obligación de producción mínima.” Artículo 9°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Regulación de plazos y condiciones para concesiones actualmente vigentes De conformidad con lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias Complementarias del Decreto Legislativo N° 1010, a las concesiones mineras vigentes se les aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, iniciarán el cómputo de los plazos previstos para alcanzar y acreditar los montos de producción mínima por año y por hectárea, o pagar la penalidad de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, a partir del primer día útil del año 2009. 2. En tanto no se cumpla el plazo para alcanzar la producción mínima anual en los términos previstos en el artículo 38° de la Ley, conforme lo señalado en el numeral anterior, el cómputo de los plazos para iniciar producción, determinar el monto a pagar por penalidad e incurrir en las causales de caducidad; así como los montos de producción mínima por año y por hectárea, y demás disposiciones y obligaciones aplicables a las concesiones mineras señaladas en el párrafo anterior, se seguirán rigiendo por el texto de los artículos 38°, 40°, 41° y 59° en vigor antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, así como sus normas reglamentarias. 3. Las concesiones incluidas en contratos derivados de procesos de promoción a la inversión privada a que se re¿ ere la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Legislativo N° 1010, aplican sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos, y supletoriamente en lo no previsto en éstos, en lo dispuesto por los textos de los artículos 38°, 40°, 41° y 59° en vigor antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, así como sus normas reglamentarias. 4. Las concesiones incluidas en contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión minera a que se re¿ ere la Cuarta Disposición Transitoria y complementaria del Decreto Legislativo N° 1010, iniciarán el cómputo de los plazos previstos para alcanzar y acreditar los montos de producción mínima por año y por hectárea, o pagar la penalidad de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Legislativos N° 1010 y N° 1054, a partir del vencimiento de los respectivos contratos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 262741-1 Constituyen derecho de superficie a favor de la empresa Aguaytía Energy del Perú S.R.L. RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 044-2008-EM Lima, 5 de octubre de 2008 VISTO el expediente Nº 1684649, de fecha 20 de abril de 2007, y sus anexos Nº 1689390, Nº 1688292, Nº 1691891, Nº 1698074, Nº 1710041, Nº 1717140, Nº 1720719, Nº 1733933, Nº 1740348, Nº 1751666, Nº 1751830, Nº 1751959, Nº 1753430, Nº 1760449, Nº 1763024, Nº 1765625, Nº 1765947, Nº 1765951, Nº 1771796, Nº 1778868, Nº 1779861, Nº 1784154, Nº 1787281, Nº 1794362 y Nº 1817995 formado por la empresa Aguaytía Energy del Perú S.R.L. para la constitución de derecho de super ¿ cie sobre un área ubicada dentro del área de operaciones correspondiente al Lote 31-C, ubicado en la provincia Padre Abad de la Región Ucayali, zona de la Selva Central del Perú, en la que no existan poseedores y/o propietarios, ni otros derechos reconocidos, en el marco del Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 31-C; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 21-94-EM, de fecha 30 de marzo de 1994, modi ¿ cado sucesivamente por los Decretos Supremos Nº 026-96-EM, Nº 021-99-EM y Nº 036-2001-EM, se aprobó el Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 31-C, suscrito entre PERUPETRO S.A. y la empresa The Maple Gas Corporation del Perú, Sucursal Peruana, cuya participación contractual fue cedida a la empresa Aguaytía Energy del Perú S.R.Ltda. (actualmente Aguaytía Energy del Perú S.R.L.), mediante el cual se autorizó al Contratista, a realizar actividades relacionadas a la producción de Hidrocarburos en el Área del Contrato; Que, el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto