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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (10/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de octubre de 2008 381241 que constituya una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, siendo el plazo para interponerlo de cinco (5) días hábiles de noti ¿ cada la resolución; Que, los recurrentes han cali ¿ cado el escrito de impugnación interpuesto con fecha 27 de agosto de 2008, como recurso de apelación; correspondiendo de conformidad con el artículo 309º del Reglamento, la cali ¿ cación de dicho recurso como reconsideración, siendo aplicable en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que el error en la cali ¿ cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, en atención a lo señalado, el artículo 208º de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, no requiriéndose nueva prueba en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia; Que, asimismo, de acuerdo al ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, son requisitos del recurso de reconsideración la presentación de la solicitud de acuerdo a formato y que la misma se encuentre ¿ rmada por abogado colegiado; habiéndose veri ¿ cado que los recurrentes han cumplido con presentar su recurso de reconsideración dentro del plazo establecido por la norma citada, cumpliendo con los requisitos señalados; Que, los señores Angelo Giacomo Aldo Zunino Rossi, Gino Adriano Enrico Zunino Rossi, Elena Olga Clotilde Zunino de Pannoli y Orlando Juan Mario Zunino Rossi, cuatro (04) de los cinco (05) copropietarios de los tres (03) predios materia de servidumbre, impugnan la Resolución Suprema Nº 033-2008-EM argumentando que: i) la empresa Perú LNG S.R.L. no ha seguido el procedimiento establecido expresamente en el artículo 302º del Reglamento, ii) la Resolución Suprema Nº 033-2008-EM es nula por vulnerar su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo; iii) la Resolución Suprema Nº 033-2008-EM es nula por falta de motivación jurídica; y, iv) con la emisión de la Resolución Suprema Nº 033-2008-EM, se les ha causado agravio de carácter patrimonial; Que, asimismo, los recurrentes señalan que la Resolución Suprema Nº 033-2008-EM no habría sido noti ¿ cada en el domicilio ¿ jado en el expediente administrativo, y que conocieron de la expedición de la misma de manera circunstancial; Que, respecto a lo señalado en el párrafo precedente, se debe precisar que el numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la noti ¿ cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti ¿ car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Por su parte, el numeral 22.1 del artículo 22º de la misma norma establece que cuando sean varios sus destinatarios, el acto será noti ¿ cado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para noti ¿ caciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única; Que, de conformidad con los artículos señalados, mediante los O ¿ cios Nº 1109-20088-EM/DGH y Nº 1110- 2008-EM/DGH ambos de fecha 14 de agosto de 2008, se procedió a noti ¿ car la Resolución Suprema Nº 033-2008- EM a los propietarios de las áreas materia de servidumbre, efectuándose debidamente la noti ¿ cación al señor Franco Luis Migone Zunino, representante de la señora Caterina Francisca Felicita Zunino Vda. de Migone. En cuanto al señor Martín Ruiz Andía, representante de los señores Angelo Giacomo Aldo Zunino Rossi, Gino Adriano Enrico Zunino Rossi, Elena Olga Clotilde Zunino de Pannoli y Orlando Juan Mario Zunino Rossi, no se pudo realizar la noti ¿ cación efectiva debido a no haber indicado su domicilio procesal en forma completa, razón por la cual el escrito de noti ¿ cación fue devuelto a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), con fecha 26 de agosto de 2008, como se aprecia en la esquela de noti ¿ cación que consta en el expediente administrativo; Que, no obstante lo anterior, habiendo interpuesto los recurrentes recurso administrativo, con fecha 27 de agosto de 2008, es aplicable lo dispuesto en el numeral 27.2 del artículo 27º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que también se tendrá por bien noti ¿ cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda; Que, de otro lado, mediante O ¿ cio Nº 1189-2008-EM/ DGH, de fecha 02 de setiembre de 2008, se cumplió con correr traslado del recurso de reconsideración interpuesto, a la empresa Perú LNG S.R.L., de conformidad con el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a ¿ n de que presente sus descargos, los cuales fueron presentados mediante Carta Nº PLNG-C/PIPE-0227-08 (Expediente Nº 1818904), de fecha 05 de setiembre de 2008; Que, respecto al argumento i) de los recurrentes, referido a que la empresa Perú LNG S.R.L. no habría seguido el procedimiento establecido expresamente en el artículo 302º del Reglamento, debemos señalar que dicho artículo dispone que la servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo entre el Contratista y el propietario del predio y, a falta de acuerdo, mediante el procedimiento establecido en el citado Reglamento, debiendo el contratista solicitar por escrito al propietario, la adopción del acuerdo para la constitución del derecho de servidumbre. Transcurridos treinta (30) días calendario desde la comunicación cursada por el contratista al propietario, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedará expedito el derecho del contratista a presentar ante la DGH la solicitud para la constitución del derecho de servidumbre, a la cual deberá acompañar la constancia de recepción de la referida comunicación por el propietario del predio; Que, en aplicación de lo señalado en el párrafo precedente, tal y como se ha indicado en los considerandos de la Resolución Suprema Nº 033-2008-EM; de la documentación presentada, se ha veri ¿ cado que la empresa Perú LNG S.R.L. ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos por los artículos 302º y 303º del Reglamento, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de derecho de servidumbre para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, en efecto, la empresa Perú LNG S.R.L. cumplió con adjuntar a su solicitud de constitución de derecho de servidumbre, de fecha 21 de enero de 2008, las Cartas Notariales Nº 100695, Nº 100696, Nº 100697, Nº 3863 y Nº 3864, todas de fecha 18 de diciembre de 2007, remitidas a los propietarios de las áreas materia de su solicitud, demostrando que transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario dispuestos por la norma, las partes no llegaron a un acuerdo, habiendo quedado expedito el derecho de la empresa a presentar ante la DGH la solicitud de constitución de derecho de servidumbre; Que, no obstante la presentación de la documentación obligatoria requerida por norma, Perú LNG S.R.L., mediante escritos de fecha 25 de marzo y 05 de setiembre, ambos del año 2008, ha presentado las Cartas Notariales Nº 3678, Nº 3679 y Nº 3680, de fecha 30 de noviembre de 2007 y el Acta de Presencia ¿ rmada por Notario Público, de fecha 05 de diciembre de 2007, los cuales evidencian las negociaciones llevadas a cabo entre la empresa y los copropietarios con fecha anterior a las Cartas Notariales adjuntas a su solicitud de servidumbre. Asimismo, los recurrentes presentaron adjunto a su escrito de oposición, de fecha 03 de marzo de 2008, la Carta Notarial Nº 47665, de fecha 18 de diciembre de 2007 y las Cartas Notariales Nº 47753 y Nº 477701, de fecha 19 de diciembre de 2007, cursadas a Perú LNG S.R.L., en cuyo contenido se aprecia el reconocimiento por parte de los mismos, de las negociaciones llevadas a cabo con los representantes de la referida empresa; Que, en atención a lo señalado, la empresa Perú LNG S.R.L. cumplió con el plazo de treinta (30) días calendario, como mínimo para las negociaciones, sin llegar a un acuerdo con los propietarios de los predios afectados con la servidumbre; razón por la cual el argumento señalado en el punto i) referido a que la empresa Perú LNG S.R.L. no habría seguido el procedimiento establecido expresamente en el artículo 302º del Reglamento, no resulta amparable; Que, respecto al argumento ii) en el cual se señala que la resolución impugnada es nula por vulnerar su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo; ya que, según lo señalado en el recurso administrativo, se estaría obligando a los recurrentes a aceptar la imposición de una servidumbre sin que se haya cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento para imponer una servidumbre; así como, la administración no se habría pronunciado sobre los escritos de fecha 25 de febrero y 3 de marzo de 2008 mediante los cuales los recurrentes habrían manifestado los incumplimientos en que habría incurrido la empresa Perú LNG S.R.L., se debe señalar que la Resolución