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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de octubre de 2008 382097 Municipalidad Provincial de Yauli La Oroya, determinadas en la Acción de Control 003-2006-OCI/MPYO Informe Largo Administrativo e Informe de Corto Dictamen del Examen Especial a la información Presupuestaria, correspondiente al período de 01 de enero al 31 de Diciembre del año 2005, y demás documentos que la integran y; CONSIDERANDO:Que, la Municipalidad Provincial de Yauli La Oroya, es un órgano de Gobierno Local, con Autonomía Política, Económica y Administrativa, en asuntos de su competencia, conforme lo dispone el Artículo 194º de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades aprobada por Ley Nº 27972. Que, mediante el informe de Acción de Control, Nº 003-2006-OCI/MPYO “Informe Largo Administrativo” e “Informe de Corto Dictamen” del Examen Especial a la Información Presupuestaria, correspondiente al período de 01 de Enero al 31 de Diciembre del año 2005, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Yauli La Oroya, emite opinión sobre la razonabilidad de la Auditoría a la Información Presupuestaria correspondiente al Período indicado. Que, en dicho Informe el Órgano de Control Institucional, señala los siguientes Cargos contra el procesado ex Servidor Nilo Teodoro Rojas Chavez en su condición de ex Jefe de Personal de este Municipio: Que consistió en no informar oportunamente a la Gerencia Municipal y a las Áreas correspondientes los cálculos de las CTS para el depósito correspondiente o en su defecto sustentar la falta de deposito con los convenios individuales efectuados con los trabajadores; incumpliendo lo establecido en el Manual de Organizaciones y Funciones, aprobado con Edicto No. 002-2003-MPYO, de fecha 07 de Abril del 2003-MPYO, norma que dispone como su función general el de “Supervisión y ejecución de actividades técnico administrativo del Sistema de Personal, y numeral 5) que establece: “Cumplir y hacer cumplir las Normas del Sistema de Personal y demás disposiciones legales de la materia; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 352-2008- ALC/MPYO de fecha 27 de Agosto del 2008, se instaura proceso administrativo disciplinario contra el ex Jefe de Personal de esta Municipalidad Sr. Nilo Teodoro Rojas Chávez, en mérito al Informe de Acción de Control del Visto, en la que el Órgano de Control Institucional hace llegar al señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli La Oroya, el deslinde de responsabilidades atribuidas al mencionado servidor, incurso en las observaciones del citado Informe, por lo que se le imputa faltas de carácter disciplinario glosadas anteriormente previstos en el artículo 21 inc. a), b) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que ameritarían imponer las sanciones administrativas correspondientes. Que, en mérito a la precitada Resolución la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en aplicación del Artículo 163º y siguientes del D.S. Nº 005-90-PCM- Reglamento del D. Leg. Nº 726, ha procedido a la realización de las diligencias orientadas a establecer la verdad de los hechos materia de proceso, brindándole al procesado todas las facilidades y garantías del debido proceso y el derecho a la legítima defensa. Que, el procesado Sr. Nilo Teodoro Rojas Chávez, ex Jefe de Personal de la Municipalidad Provincial de Yauli La Oroya, presenta su Descargo, argumentando que se le ha privado el derecho a la defensa, asimismo menciona que no ha incurrido en los hallazgos realizados por la ofi cina de Control Institucional de este Municipio, así como no ha sido legalmente notifi cado con los hallazgos referidos, entre otros fundamentos, solicitando se tenga por desvirtuada las imputaciones, y se emita el informe con las conclusiones de que no existe responsabilidad. Que, es menester dejar constancia que debe hacerse la corrección en cuanto al Informe Nº 001-2007-OCI/MPYO, sobre el examen especial al PVL, el cual no tiene pertenencia con los hechos materia del proceso, sin embargo la aplicación del Artículo 14 Numeral 14.1) de la Ley Nº 27444, cuando el vicio administrativo, por el cumplimiento de algunos elementos de valide no sea trascendente, prevalece la conservación del acto procediéndose a la enmienda por el propio emisor. Que, la infracción administrativa de negligencia en el desempeño de las funciones no requiere que exista una afectación a una persona, pues las obligaciones del servidor público son a fi n de mantener el correcto accionar de la administración pública, siendo este, el objeto que se protege independiente de los daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los administrados, que siendo así no resulta válido lo expuesto por el servidor en torno que no existiría trabajador afectado por la falta de previsión de la CTS, debiéndose sancionar en atención a los elementos dispuestos en el Artículo 154º del D.S.005-90-PCM. Que, consecuentemente, y de conformidad a lo prescrito en el considerando precedente, esta Comisión después de analizar y evaluar las pruebas de cargo y de descargo del proceso antes mencionado, no desvirtúan los cargos formulados en su contra, limitándose éste simplemente haber formulado su escrito de descargo, sin prueba alguna, que pudieran modifi car favorablemente al encausado los cargos imputados, los mismos que emanan de las observaciones y hallazgos determinados en el Informe respectivo; consecuentemente se ha evidenciado que el procesado incurso en las Observaciones del referido examen de Auditoría Interna habría incurrido en responsabilidad administrativa, dado que habría incumplido las normas de obligatoria observancia en el desempeño de sus funciones, trasgrediendo las normas legales administrativas, lo que evidencia que su conducta que se encuentra tipifi cada en lo que constituyen falta de carácter disciplinario establecida en los literales a) b) y d) del Artículo 28 del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; asimismo cuestiona de que el presente proceso ha prescrito, en atención a los dispositivos legales que indica con este objeto, no se ha iniciado dentro del plazo establecido por ley, por lo que ha prescrito el presente proceso administrativo. Que, asimismo el procesado en el primer otrosí digo; interpone recurso de caducidad con el argumento de que el proceso debió de iniciarse en el plano no mayor de un caño, contados a partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, caso contrario se declara prescrita la acción, y al haber transcurrido más de dos años el proceso ha caducado, fundamentando que debe respetar el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable, así como indica la prevalencia de la norma Constitucional entre otros fundamentos. Que, absolviéndose las deducciones de la caducidad por prescripción de la acción planteada por el procesado, si bien es cierto que según el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM Reglamento del D.Leg. Nº 276, el proceso administrativo disciplinario debe instaurarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del conocimiento que tomó la autoridad administrativa de las faltas cometidas, también es cierto que los intereses personales del empleado Público (Funcionarios y servidores) no pueden colisionar con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no favorecer intereses personales o de terceros. Consecuentemente, no se puede amparar la solicitud del procesado respecto a declarar la caducidad por prescripción de la acción administrativa disciplinaria, ya que conforme a lo dispuesto en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM Código de Ética prescribe taxativamente: “El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción……”. En este entendido debe señalarse que esta Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tomó conocimiento válido del presente examen especial, y se aperturó el correspondiente proceso disciplinario por el Titular de la Entidad con fecha 27 de Agosto del 2008; por lo que esta comisión en este extremo opina que debe desestimarse lo peticionado mucho más teniéndose en cuenta que el cuerpo de normas de la precitada ley, y específi camente la referida a la prescripción no colisiona con el interés público, mas por el contrario siendo el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PC Normas tan antiguas, la difusión del Código de Ética y su Reglamento, respecto a la imposición de sanciones es una obligación que debe de cumplir la Entidad a través de sus organismos respectivos o de la que haga sus veces, bajo el apercibimiento de imponérsele una sanción en caso de Descargado desde www.elperuano.com.pe