NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (25/09/2008)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de setiembre de 2008 380213 8.2 Asimismo, los procedimientos y/o requisitos administrativos deben evitar las actuaciones que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de cumplir con los plazos previstos en el presente Reglamento. Se consideran complejidades o formalidades innecesarias y prohibidas para la tramitación y ejecución de proyectos de inversión ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada, entre otras, las siguientes: a) La solicitud de presentación de la información o documentación prohibida de solicitar a los administrados por el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444; b) La solicitud de informes o dictámenes legales, en los casos en los que no exista controversia jurídica en los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172º de la Ley Nº 27444; y, c) La solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, en cualquier etapa del procedimiento, distintas a las previstas en el presente Reglamento o en el marco normativo aplicable al proyecto de inversión. 8.3 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada, recibirán las denuncias y/o quejas por parte de los inversionistas, en las que se afi rme y/o pueda deducir la existencia de difi cultades, trabas o distorsiones que incidan sobre la tramitación y/o ejecución de los procesos de inversión, dándoles el trámite que corresponda conforme a la naturaleza de las mismas. 8.4 Los servidores y/o funcionarios públicos de los Organismos de Promoción de la Inversión Privada incurren en infracción disciplinaria cuando incumplan sus obligaciones, entre otras, aquellas referidas a la simplifi cación de los procedimientos y requisitos administrativos y a la eliminación de complejidades o formalidades innecesarias, establecidas en los numerales precedentes del presente artículo, debiendo ser sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. 8.5 Anualmente, los Organismos Promotores de la Inversión Privada informarán al máximo órgano normativo de los respectivos niveles de gobierno sobre los avances logrados en materia de promoción de la inversión a que se refi ere la Ley y el presente Reglamento. El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales podrán desarrollar, conjuntamente, actividades para la comunicación al público en general de los avances logrados a fi n de estimular la inversión privada y para la promoción y desarrollo de proyectos de inversión. TÍTULO I De las Tierras Eriazas con Aptitud Agrícola Artículo 9º.- De las tierras eriazas El Ministerio de Agricultura establece los criterios técnicos para la clasifi cación de las tierras eriazas con aptitud agrícola, sus condiciones y características. Con base en dichos criterios y de acuerdo con la zonifi cación ecológica-económica y/o el ordenamiento territorial, si éstos se encuentran disponibles, determinará las tierras eriazas con aptitud agrícola. El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –en adelante COFOPRI- ejecutará el saneamiento físico legal de las tierras a que se refi ere el párrafo precedente. Para este efecto, suscribirá los convenios con el Ministerio de Agricultura y/o los Gobiernos Regionales, según corresponda. El convenio que se suscriba con COFOPRI establecerá los recursos que permitan su ejecución. El Ministerio de Agricultura, de ofi cio o a solicitud de parte durante la ejecución del procedimiento previsto en el Título II del presente Reglamento, dispondrá la inscripción de la primera de dominio de dichas tierras en el Registro de Predios de los Registros Públicos, de conformidad con la legislación de la materia y en concordancia con el Sistema Nacional de Bienes Estatales. En caso de existir derechos de propiedad regulares sobre las tierras eriazas identifi cadas, se respetarán tales derechos, no pudiéndose incorporar las mismas al dominio nacional. Artículo 10º.- Del procedimiento para la determinación e inmatriculación de las tierras eriazas Para efectos de lo establecido en la presente norma, la determinación de las tierras eriazas para su incorporación al dominio nacional se sujetará al siguiente procedimiento: a) El Ministerio de Agricultura identifi cará el área materia de la determinación de tierras eriazas con aptitud agrícola, teniendo en cuenta, para tal efecto, los criterios técnicos correspondientes. b) COFOPRI, en base al requerimiento efectuado por el Ministerio de Agricultura respecto de las áreas identifi cadas, efectuará el levantamiento catastral de éstas con la participación de las Direcciones Regionales Agrarias y/o del Ministerio de Agricultura. c) Sobre el área plenamente identifi cada, COFOPRI efectuará un diagnóstico físico legal a fi n de informar al Ministerio de Agricultura sobre la libre disponibilidad de las tierras y, sobre la base cartográfi ca del Instituto Geográfi co Nacional, elaborará los Planos de Determinación de Tierras Eriazas, precisando el área, linderos y medidas perimétricas de dichas tierras, todo lo cual será remitido a la Dirección Regional de Agricultura. d) Sobre la base de lo actuado, la Dirección Regional de Agricultura de la Región o quien haga sus veces publicará un extracto del expediente técnico de saneamiento de las tierras eriazas con aptitud agrícola, indicando claramente el área, linderos y medidas perimétricas de dichas tierras. La publicación será realizada por tres (3) días consecutivos en el Diario Ofi cial El Peruano, o en su caso en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales de la localidad y, asimismo, en otro de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios en la zona, se difundirá el aviso en una emisora radial durante el mismo plazo, en cuyo caso se publicará mediante cartel el plano respectivo en el local del gobierno municipal o regional correspondiente. Las oposiciones que puedan producirse serán tramitadas por las Direcciones Regionales Agrarias, de acuerdo a su normativa. e) En un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo de publicación y siempre que no haya oposición, la Dirección Regional de Agricultura de la Región o quien haga sus veces dictará Resolución declarando el dominio del Estado sobre dichas tierras. f) Contra la citada Resolución podrá interponerse apelación ante el máximo órgano del Gobierno Regional, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27444. g) Con la Resolución mencionada en el literal precedente queda agotada la vía administrativa. Contra la citada Resolución procede la acción contencioso administrativa ante el órgano jurisdiccional competente. h) Con la Resolución fi rme en la vía administrativa que declare el dominio del Estado sobre las tierras, se procederá a realizar la inscripción del derecho de propiedad a nombre del Estado, representado por el Ministerio de Agricultura, en el registro respectivo. TÍTULO II De la Promoción de la Inversión Capítulo I De la Presentación de las Iniciativas Privadas Artículo 1 1º.- De las iniciativas privadas 11.1 Los Proponentes podrán presentar ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada las iniciativas de proyectos de inversión respecto a tierras eriazas de aptitud agrícola que puedan ser ejecutadas de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente reglamento. 11.2 Las iniciativas privadas en los proyectos de inversión mantendrán su carácter de petición de gracia hasta que: a) El proyecto contenido en la iniciativa sea incorporado a un proceso de promoción de la inversión privada y se convoque al concurso de proyectos respectivo, en cuyo caso será de aplicación según corresponda, lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación aplicable; o, b) Se suscriba el contrato correspondiente en caso se adjudique directamente por no haber terceros interesados.Descargado desde www.elperuano.com.pe