NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (25/09/2008)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de setiembre de 2008 380217 Capítulo II Del Plan Nacional de Promoción de las Inversiones Artículo 28º.- De la Aprobación El Plan Nacional de Promoción de las Inversiones será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Agricultura. En caso de que los proyectos contemplen además la ejecución de infraestructura para atender otras demandas, corresponderá coordinar con los Gobiernos Regionales y/o Locales para que estos se encarguen de su promoción y evaluar su posterior ejecución, en tanto formen parte de sus Planes de Desarrollo. Capítulo II Del Banco Nacional de Proyectos Artículo 29º.- Implementación El Organismo Promotor de la Inversión Privada del Gobierno Nacional implementará un Banco Nacional de Proyectos en el cual se registra, almacena, actualiza y publica la información resumida, relevante y estandarizada de los proyectos de inversión en tierras eriazas con aptitud agrícola, ya sea que éstos se originen en la declaración de interés de iniciativas privadas presentadas ante el CEPRI – AGRICULTURA, o ya sea que estén estructurados por el Gobierno Nacional. Dicha información será puesta a disposición del público en general. Los Organismos Promotores de la Inversión Privada, en sus distintos niveles de gobierno, velarán para que la información contenida, tanto en el Banco Nacional de Proyectos como en los Bancos Regionales de Proyectos se encuentre unifi cada y a disposición de cualquier interesado en las distintas ofi cinas de los Organismos Promotores de la Inversión Privada y a través de las respectivas páginas web. Artículo 30º.- Contenido Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, en el Banco Nacional de Proyectos se registrará la información de las tierras eriazas determinadas según lo dispuesto en los artículos 9º y 10º del presente Reglamento y aquéllas determinadas de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 518-97-AG, así como la información de la que dispongan otras entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno. Artículo 31º.- Aguas de Libre Disponibilidad La Autoridad Nacional del Agua (ANA) pondrá a disposición del Organismo Promotor de la Inversión Privada o quien lo requiera, la información de la libre disponibilidad de las aguas superfi ciales y subterráneas. Para tal fi n, mantendrá actualizados los estudios hidrológicos e hidrogeológicos de cada una de las cuencas hidrográfi cas ubicadas a nivel nacional. TÍTULO IV De la Transferencia de Propiedad de las Tierras Eriazas con Aptitud Agrícola Capítulo I De la suscripción del Contrato de Transferencia Artículo 32º.- De la suscripción del contrato de transferencia En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del otorgamiento de la Buena Pro, conforme a lo establecido en el Título II del presente Reglamento, el Organismo Promotor de la Inversión Privada y el adjudicatario suscribirán el contrato de transferencia de propiedad de las tierras eriazas con aptitud agrícola, el cual, en cualquiera de los casos, deberá contener las cláusulas obligatorias siguientes: a) Compromiso de inversión; b) Valor de las tierras eriazas transferidas;c) Contraprestación;d) Plazo, donde se indique el inicio y término de la ejecución de las obras; e) Garantías, las cuales deberán ser cartas fi anzas bancarias, irrevocables, incondicionadas y de realización automática, sin perjuicio de otras características que solicite el Organismo Promotor de la Inversión Privada; f) Ejecución de las garantías;g) Forma de brindar el servicio técnico e información agraria en caso la contraprestación se realice mediante la modalidad señalada en el inciso b) del Artículo 5 de la Ley; h) Cláusula resolutoria del contrato con la consiguiente reversión de las tierras eriazas adjudicadas al dominio del Estado, si el adjudicatario no ejecuta las obras dentro del plazo previsto, no cumple con los compromisos de inversión, o no cumple con la contraprestación; y, i) Otros aspectos de interés de acuerdo a la naturaleza del contrato suscrito. El contrato de transferencia suscrito con el Adjudicatario, será mérito sufi ciente para proceder a la inscripción en los Registros Públicos correspondientes, de la transferencia de propiedad de las tierras eriazas con aptitud agrícola a favor del Adjudicatario. Los términos expresados en el contrato serán de cumplimiento obligatorio, siendo el Código Civil de aplicación supletoria a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. En caso que, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, el adjudicatario no cumpla con la suscripción del contrato de transferencia correspondiente, el procedimiento será declarado en abandono. El trámite y aprobación de la evaluación ambiental conforme a la legislación de la materia es condición previa para la fi rma del contrato. Capítulo II De las Modalidades de Contraprestación Artículo 33º.- De la Valorización El Organismo Promotor de la Inversión Privada defi nirá el valor de las tierras eriazas con aptitud agrícola y el valor de los bienes objeto de la contraprestación tomando en consideración, de manera conjunta, los siguientes criterios: a) El valor económico intrínseco de los bienes; b) El valor económico generado por factores externos; y, c) El valor de mercado. Artículo 34º.- De las Modalidades De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley, las modalidades de contraprestación pueden ser las siguientes: a) Pago en dinero del precio de la tierra; b) La transferencia al Estado de tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de irrigación; c) La transferencia en propiedad a favor del Estado de la infraestructura hidráulica construida; o, d) Cualquier otra modalidad que estructure el inversionista y que sea aprobada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada. La aplicación del presente artículo no demandará el uso de recursos públicos, ni obligaciones de parte del Estado, salvo la obligación que corresponda de transferir la propiedad de las tierras a favor del adjudicatario. Cualquiera de las modalidades previstas en este artículo tomará en cuenta los criterios de valorización previstos en el artículo precedente. Artículo 35º.- Pago en Dinero En caso que la modalidad de contraprestación involucre, total o parcialmente, el pago en dinero del precio de las tierras eriazas con aptitud agrícola, el adjudicatario deberá abonar dicho pago en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato de transferencia. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo precedente sin que el inversionista abone el monto pactado, se declarará automáticamente resuelto el contrato, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. De haber orden de mérito de inversionistas, se notifi cará al segundo a efectos de que suscriba el contrato en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notifi cado.Descargado desde www.elperuano.com.pe