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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (30/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395165 CONSIDERANDO: Que, mediante Título V del Decreto Ley Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, como Organismo Público encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que incidan con mayor signifi cación socio económica en la actividad agraria; siendo a su vez el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, conforme a lo preceptuado en el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre sus funciones controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insumos agrarios en el comercio nacional y en el de importación; así como a normar los aspectos sanitarios dentro de las actividades de comercialización y tránsito interno de animales y vegetales, así como de organizar y conducir el Sistema Cuarentenario Nacional, con el fi n de evitar la introducción de nuevos problemas sanitarios y la dispersión de los ya existentes hacia otras regiones, sub-regiones y países libres de ellos; Que, el artículo 15º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 029- 2007-AG establece que los propietarios de establecimientos avícolas, criadores de aves de pelea u ornamentales o zoocriaderos, los profesionales responsables, y demás personas naturales o jurídicas vinculadas a la tenencia o manejo de aves, que sospechen o conozcan de la existencia de granjas o aves afectadas por las enfermedades de declaración obligatoria, enfermedad de Newcastle, Infl uenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa, Hepatitis a Cuerpos de Inclusión, Salmonela, Enfermedad de Gumboro, Enfermedad de Marek, Micoplasmosis Aviar, Clamidiasis Aviar, Pulorosis/Tifosis Aviar, Bronquitis Infecciosa Aviar, Tuberculosis Aviar, Hepatitis Viral del Pato, Enteritis Viral del Pato, Cólera Aviar o Coriza Infecciosa; están obligados a informar inmediatamente a la ofi cina más cercana del SENASA u otra dependencia del Ministerio de Agricultura, bajo responsabilidad; Que, el referido Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que la Enfermedad de declaración obligatoria, resulta ser aquella de gran capacidad y velocidad de diseminación y alto impacto económico cuya ocurrencia debe ser notifi cada inmediatamente al SENASA; la que puede generar entre otras medidas, el establecimiento de cuarentena o interdicción (según el caso), para contener su diseminación; Que, el Artículo 29º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que cuando se presenten signos clínicos compatibles con enfermedades de declaración obligatoria, el profesional responsable de la granja deberá cuarentenarla inmediatamente, debiendo aplicar las disposiciones ofi ciales; Que, el Artículo 33º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que las aves muertas en los establecimientos avícolas deberán ser manejadas de manera que no genere riesgo de escape y diseminación de agentes patógenos hacia su entorno. Y se prohíbe arrojar o abandonar aves muertas, guano de ave, productos condenados, plumas, vísceras, en la vía pública o lugares donde puedan ocasionar daños a otros establecimientos avícolas, a la salud pública o al medio ambiente. Que, el Artículo 53º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, establece que para el transporte de aves vivas de abasto es requisito indispensable contar con registro vigente del SENASA y que las aves estén clínicamente sanas; salvo condiciones debidamente justifi cadas determinadas por el veterinario autorizado o del SENASA. Que, el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Legislativo que aprueba la ley General de Sanidad Agraria, establece que ésta tiene por objeto la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; así mismo, el artículo 9º del referido Decreto Legislativo autoriza a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria a dictar las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades, las cuales serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el Artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG establece que el SENASA es la Autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas Fito y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio, destinadas a la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades; el referido Reglamento considera como medida sanitaria toda medida aplicada para: (i) proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales, incluidas las especies forestales, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o diseminación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de plagas; (ii) proteger la salud y la vida de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas y los piensos; (iii) proteger la salud y la vida de las personas, de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; (iv) prevenir o limitar otros perjuicios, resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas; las medidas sanitarias y fi tosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, prescripciones, requisitos y procedimientos pertinentes, incluyendo regímenes de cuarentena; Que, el Informe del visto, de fecha 22 de abril de 2009, da cuenta de la presencia de aves con resultados positivos a Laringotraqueitis Infecciosa Aviar en las granjas Avícola San Fernandito y Avícola San Valentín I conducidas por las empresas Agropecuaria Santa Lisset y Corporación Agropecuaria San Valentín; y ubicadas en el Sector Fundo San Fernandito y fundo Uyacho Bajo, respectivamente; ambas situadas en el Distrito de Alto Laran, Provincia de Chincha, Departamento de Ica; Que, en consecuencia y con el fi n de evitar la difusión de esta enfermedad y disminuir al máximo el riesgo de multiplicación, permanencia y diseminación de la enfermedad al resto del Departamento de Ica y del territorio nacional; de acuerdo a lo recomendado por la Dirección de Sanidad Animal del SENASA y de acuerdo al documento del visto; resulta necesario declarar en cuarentena los predios donde se detectaron los focos, así como implementar el manejo sanitario en las zonas focal, perifocal y tampón, con el propósito de salvaguardar el capital avícola del país; En ejercicio de las facultades conferidas al amparo del Decreto Legislativo Nº 1059, Decreto Supremo Nº 018- 2008-AG, Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA y el Decreto Supremo Nº 029-2007-AG; y con los vistos buenos del Director General de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de los Directores de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Epidemiológica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar en Cuarentena Temporal los predios Avícola San Fernandito, correspondiente a la empresa Agropecuaria Santa Lisset, con crianza de pollos de carne, ubicada en el Sector Fundo San Fernandito; y Avícola San Valentín I, correspondiente a la empresa Corporación Agropecuaria San Valentin, con crianza de aves de postura comercial, ubicada en el fundo Uyacho Bajo; ambos ubicados en el Distrito de Alto Laran, Provincia de Chincha, Departamento de Ica; donde se detectaron los focos, y las zonas perifocales y tampón indicadas en el anexo de esta Resolución; por 30 días calendario; período sujeto a evaluación de SENASA, basado en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; e implementar el manejo sanitario en estas zonas. Artículo 2º.- Disponer que toda persona de cumplimiento obligatorio a las medidas sanitarias