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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395177 ED. Art. 11 o de convenio que se encuentra vigente y que cuente con el número de alumnos, o metas de atención, señaladas en la presente norma, no deben ser reubicadas a otras Instituciones Educativas, bajo responsabilidad del funcionario que autorice. 12.8- En lo referente a las horas de Educación Religiosa para Educación Secundaria y para las ODECs: que se encuentren asignadas en “El presupuesto Analítico de Personal” de las Instituciones Educativas en todas las Regiones, será respetado y no podrá de ninguna manera ser asignado a otras áreas (Art. 19 DL Nº 23211-80) de acuerdo al convenio Internacional entre la Santa Sede y la República del Perú. 12.9- En ningún caso el personal administrativo podrá realizar funciones de docente. 12.10- En las Instituciones de Educación Básica Regular y Técnico Productivo, los psicólogos y asistentas sociales, médicos, enfermeras, odontólogos y terapistas médicos, cuyo nombramiento es de profesor de aula o profesor por horas, que no tengan sección u horas a cargo, serán considerados excedentes y deben ser reubicados. 12.11- Los CEBE que cuentan dentro de su estructura orgánica con plazas de (médicos, odontólogos, nutricionistas, enfermeras) no contempladas en la RD 354-2006-ED que aprueba la Directiva Nº 076-2006- VMGP/DINEBE, deberán ser declaradas excedentes y puestas a disposición de la instancia descentralizadas correspondientes. 12.12- En el caso de las Instituciones de Educación Secundaria e Instituciones de Educación Técnico Productiva, las fracciones de horas que se deducen en los respectivos Cuadros de Horas, forman parte del presupuesto de la Institución Educativa, como tal se aprueban y ejecutan a favor de los profesores que dictan dichas horas adicionales, a fi n de asegurar el normal desarrollo de las horas efectivas de clase. 12.13- Los Directores de las Instituciones Educativas y los integrantes de la Comisión Técnica de Evaluación y Racionalización de Plazas de las Instituciones Educativas, de las DRE y las UGEL, que reporten información falsa, sobredimensionen las metas de atención y actúen fuera de las normas y dispositivos legales vigentes, asumirán responsabilidad funcional y administrativa de acuerdo a las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República. 12.14- En el marco del artículo 80 de la Ley de presupuesto del año 2009, no es posible transferir plazas vacantes del nivel inicial a otros niveles educativos, ni modalidades pero sí podrán transferirse de otros niveles al nivel inicial. 12.15- En el presente año la Comisión Técnica de la Dirección Regional de Educación o Unidad de Gestión Educativa Local y/o Municipalidad deberá culminar el presente proceso en un plazo no mayor de 120 días a partir de publicada la presente norma. 12.16- Cualquier situación no contemplada en la presente Directiva, serán atendidas por la Dirección de Educación Inicial, Primaria, Secundaria, La Dirección de Educación Básica Especial, Básica Alternativa y la Dirección de Educación Técnico Productiva, la Ofi cina de Apoyo a la Administración de la Educación, la Unidad de Personal y el Círculo de Mejora de la Calidad del Gasto, según corresponda. 12.17- El Órgano de Control Institucional respectivo, es responsable de velar por el estricto cumplimiento de la presente norma. 342313-1 ENERGIA Y MINAS Prohíben la venta de Kerosene y Diesel N° 1 y establecen un Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo DECRETO SUPREMO N° 045-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, el mismo que de acuerdo al artículo 3° de la citada norma, es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el uso de los combustibles Diesel N° 1 (D1) y Kerosene han perdido presencia en el uso industrial y doméstico al haberse desarrollado otras fuentes alternativas como el Gas Natural, el Gas Licuado de Petróleo, carbón, etc.; Que, los productos a que hace referencia el considerando anterior sirven como insumo químico para la fabricación de estupefacientes y por consiguiente resulta imperativo prohibir su venta; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 824, se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio nacional; Que, de conformidad al artículo 6° del Decreto Supremo N° 032-2002-PCM, DEVIDA tiene como misión principal coordinar, promover, planifi car, monitorear y evaluar los programas y actividades contenidos en la Estrategia Nacional de la Lucha contra las Drogas y sus actualizaciones anuales, en su calidad de organismo rector que diseña y conduce la Política Nacional de Lucha contra el Tráfi co Ilícito de Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del país; Que, los programas y actividades de la Estrategia Nacional contra las drogas, se ejecutan a través de las diferentes instituciones, organismos sectoriales y especializados del sector público; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Prohibición de Venta de Kerosene y Diesel Nº 1 Queda prohibida la venta de Kerosene y Diesel Nº 1 (D1) La Dirección General de Hidrocarburos procederá a cancelar o modifi car todas las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos y Distribuidores Minoristas de los productos a que hace referencia el párrafo anterior. Asimismo, conforme el avance del Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo, a que hace referencia el artículo siguiente, procederá a cancelar las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles de venta exclusiva de kerosene y a modifi car las inscripciones en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden Kerosene, eliminando este producto de las mismas. Artículo 2º.- Programa de sustitución de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo Establézcase un Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo, el mismo que deberá estar implementado en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de la vigencia de esta norma, el mismo que se encontrará a cargo del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 3º.- Establecimiento de sistemas de control y seguridad En un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, todos los medios de transporte de Petróleo crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos deberán estar equipados con sistemas GPS (Sistema de Posicionamiento Global).