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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401039 EFE AUTOMOTRIZ SA, otorgada con la R.D. Nº 11155- 2008-MTC/15. Estando a lo opinado en Informe Nº 22020-2009- MTC/15.04.rmg, procede emitir el acto administrativo correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 843 y modifi catorias, la Directiva Nº 003- 2007-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modifi catorias, Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley Nº 29370. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la CADUCIDAD de la Autorización de la empresa EFE AUTOMOTRIZ SA, como Entidad Verifi cadora encargada de realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de su nacionalización por los regímenes de importación regular y de CETICOS Y/O ZOFRATACNA, en las Zonas de Reconocimiento Físico de ZOFRATACNA - Tacna, CETICOS Matarani, Ilo y Paita; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Comunicar a la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la presente Resolución Directoral para la ejecución de la Carta Fianza Bancaria constituida a favor del MTC, una vez que se agote la vía administrativa de conformidad con el numeral 237.2 del artículo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección Circulación y Seguridad Vial la ejecución de la presente resolución. Artículo Cuarto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS CASTAÑEDA NEYRA Director General Dirección General de Transporte Terrestre 383481-1 ORGANISMOS EJECUTORES ARCHIVO GENERAL DE LA NACION Declaran infundada apelación interpuesta contra la R.D. Nº 007-2009- AGN/OTA mediante la cual se dispuso la destitución de servidor RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 346-2009-AGN/J Lima, 10 de agosto de 2009 VISTOS: El Recurso de apelación interpuesto por el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez (Registro N° 903722) con fecha tres de agosto del dos mil nueve por el cual impugna la Resolución Directoral N° 007-2009-AGN/OTA por la cual se le destituye, por infracciones a los incisos a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo N° 276 y los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley N° 27815; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 209º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que la Ofi cina General de Asesoría Jurídica mediante su Informe N° 503-2009-AGN/OGAJ recomienda se declare infundada la Apelación interpuesta por el mencionado servidor, toda vez que no se han desvirtuado los cargos de haber mentido al haber declarado reiteradamente que ha cursado estudios de educación secundaria en cuatro colegios diversos, lo que a pesar de las reiteradas oportunidades no ha podido demostrar; Que, en efecto, el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez declaró en una primera oportunidad haber cursado sus estudios secundarios en el Colegio Guadalupe de Lima, la que consultada negó el hecho; luego señaló haber cursado esos estudios secundarios en el Colegio “Moderno” de Comas, lo que también resultó falso; posteriormente trató de sorprender señalando que cursó sus estudios de educación secundaria en el Colegio Mariano Melgar de Breña, lo que tampoco resultó cierto y, posteriormente, se tomó conocimiento que había indicado haber estudiado en la ciudad de Huamanga, Ayacucho, que señala sufrió atentado terrorista, por el cual no existirían los registros respectivos ni él conservaba copia alguna; que al formular sus descargos reconoció no haber dicho la verdad, pero que en su opinión ello era una simple mentirilla; lo que no es falsear la verdad sino una variación de no decir la verdad, motivo por el cual la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Archivo General de la Nación concluyó por mayoría que el mencionado servidor había incurrido en faltas graves de carácter administrativo recomendando imponer la sanción de destitución por lo que el Director General de la Ofi cina Técnica Administrativa de la Entidad, atendiendo las citadas recomendaciones expidió la Resolución Directoral N° 007-2009-AGN/OTA imponiendo la sanción disciplinaria de destitución al servidor Luis Enrique ÁVILA RAMÍREZ, inhabilitándolo por cinco años para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad, por haber incurrido en faltas graves de carácter administrativo- disciplinarias, tipifi cadas en los literales a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo N° 276 y haber vulnerado los Principios de Respeto, Probidad, Idoneidad y Veracidad de la Función Pública, recogidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; Que, en su recurso de apelación, el servidor Luis Enrique Ávila Ramírez afi rma, sin prueba alguna, haber cursado sus estudios del segundo al quinto año de secundaria en Huamanga, departamento de Ayacucho y que “… lamentablemente el centro escolar donde estudié sufrió atentado terrorista…”. Cuestiona que se la haya atribuido haber sorprendido a las autoridades del UGEL N° 03 cuando se le autorizó a regularizar sus estudios en el Colegio Mariano Melgar y además, que se haya indicado que mintió a la SUNAT, Ministerio de Trabajo y otras autoridades, lo que considera una extralimitación de las funciones señaladas en la Resolución impugnada. Añade que el ofi cio N° 8727-UGEL-03/2008 lo autoriza a regularizar sus estudios escolares, lo que viene haciendo y que, expresa, demuestra que no ha mentido como erróneamente se afi rma en la apelada; Que, evaluando los descargos, debe considerarse que del Ofi cio N° 2139-UGEL-03/2009 emitido por el Director del Programa Sectorial II de la UGEL N° 03 se desprende que el único medio probatorio del recurrente fue dejado sin efecto y que en todo caso éste sólo autorizaba a hacer una evaluación excepcional y en ningún caso era prueba de haber cursado estudios secundarios. De lo anterior se concluye que el Sr. Luis Enrique Ávila Ramírez no cuenta con estudios de secundaria completa; Que, por lo señalado, no se han desvirtuado las faltas graves que ha cometido el mencionado servidor tipifi cadas en los literales a) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo N° 276 y haber vulnerado los Principios de Respeto, Probidad, Idoneidad y Veracidad de la Función Pública, recogidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; Que conforme a los requerimientos del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Archivo General de la Nación, no existe ninguna plaza para el que no se requiera una preparación académica mínima de educación secundaria completa; Con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;