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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401051 informar en el día a la Presidenta de la Sala por ser su responsabilidad, y por el contrario el 21 de noviembre de 2005, dio cuenta del escrito del procesado Zeev Chen en el que fundamenta su recurso de nulidad, y el Colegiado concede su pedido, de lo que se concluye que con su actuar habría avalado una situación irregular, lo cual desdice de su condición funcional y moral; Décimo Sexto.- Que, en lo que respecta al cargo imputado en el literal D, la doctora Espinoza Sánchez señala que es contradictoria la actitud del Procurador Adjunto, doctor Amésquita al señalar que hubo un cambio en el Acta de Lectura de Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2005, por cuanto en su escrito de 25 de octubre de 2005, interpone recurso de nulidad, y señala su disconformidad con la reparación civil, lo que signifi ca que tuvo que imponerse en la sentencia y señalarse en el Acto de Lectura de la misma, suma inferior a la solicitada por el Ministerio Público, el cual solicitó en su dictamen acusatorio la suma de S/. 500,000 mil nuevos soles para los 14 procesados desvirtuándose la existencia de una supuesta sentencia cambiada que contenía como reparación civil la suma de S/. 500,000 mil nuevos soles para un solo procesado, porque si hubiera ocurrido así el Procurador no tenía justifi cación para interponer dicho recurso, lo que evidencia que la sentencia que se emitió y leyó fue por la suma de S/. 50,000 mil nuevos soles; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, la procesada señala que el 21 de noviembre de 2005, la Primera Sala Penal declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador, por no haber fundamentado el mismo dentro del plazo legal, negligencia que revela un interés y una justifi cación por parte de los funcionarios de dicha institución de permanecer en sus puestos de trabajo, razón por la que se suscitan estos hechos y acciones, como son, la pérdida del Acta de Lectura de Sentencia y posteriormente la denuncia en su contra y los empleados, máxime si estaban en un proceso de cambio político y el nuevo mandato Presidencial se asumiría en julio de 2006, lo cual implicaba cambios de funcionarios de confi anza, como en el caso de los Procuradores; Décimo Octavo.- Que, también la procesada señala que el Fiscal, doctor Aranda Giraldo no ha cuestionado legalmente el Acta de fecha 24 de octubre de 2005, infraproceso, menos aun ha negado su fi rma de la misma, legitimándola al presentar la fundamentación de su recurso de nulidad con fecha 7 de noviembre de 2005, lo que resulta inexplicable, puesto que si como dice se habría producido el cambio del Acta de Lectura de Sentencia, como defensor de la legalidad debió cuestionarla y no avalarla con actos procesales posteriores, o en todo caso debió informar tal irregularidad a la Sala en su recurso de nulidad a fi n de que se disponga la nulidad de la misma, situación que no se dio; Décimo Noveno.- Que, fi nalmente la doctora Espinoza Sánchez señala que fue la única que denunció ante el Órgano de Control Interno del Poder Judicial la pérdida del Acta, lo que dio lugar a que el doctor Sergio Salas Villalobos como Vocal de dicho Órgano de Control, se apersonara a la Sala y realizara la investigación respectiva, levantando un Acta de dicha anomalía; agregando que, también solicitó el cotejo de las fi rmas del Acta al Órgano de Control, pedido que le fue denegado en razón que las fi rmas no habían sido negadas por sus suscriptores, con lo que demostró que no ha existido ningún cambio de Acta y por ende tampoco se ha variado la conformidad del procesado Zeev Chen respecto de la sentencia consignando la interposición del recurso de nulidad; Vigésimo.- Que, previamente a analizar los cargos imputados a la doctora Espinoza Sánchez, es necesario tener en cuenta que en el Dictamen N° 138-2002 de 9 de abril de 2002, el Fiscal Superior Titular de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formula acusación contra Zeev Chen y otros, como autores del delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, y en aplicación de los artículos 297 inciso 7° del Código Penal concordante con los artículos 11, 12, 23, 45, 46, 92, 93 del referido cuerpo de leyes solicita se imponga a cada uno de ellos 25 años de pena privativa de la libertad y 360 días multa y se fi je en S/. 500,000 mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria a favor del Estado; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, el Asistente de Actas Víctor Salas Coveñas, en la declaración prestada ante el Consejo Nacional de la Magistratura señaló que “… cuando aún estaba el expediente en la Suprema fue capturado el procesado Zeev Chen, al mismo que lo sindicaban como el Jefe de la organización; asimismo, se debe tener en cuenta que Zeev Chen era prófugo de la justicia peruana toda vez que había fugado del país al ser puesto en libertad por exceso de detención y cuando es capturado en Beirut y extraditado a Colombia, la Corte Suprema solicita a la República de Colombia extraditar a este procesado al Perú por habérsele encontrado en un buque drogas en grandes cantidades; así ser puesto a disposición de la jurisdicción peruana y al empezar el juicio oral pude percatarme que esta persona era el Jefe de la Organización del Cartel de la Estrella de Israel toda vez que en el transcurso del proceso penal él venía siendo procesado como el Jefe de este Cartel incurso en el inciso 7° del artículo 297 del Código Penal, el mismo que tipifi ca jefe de una organización criminal - tráfi co de drogas. Al momento del juicio oral dicho procesado… se acogió a la Ley 28122…”; Vigésimo Segundo.- Que, el Colegiado “A” de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, integrado por los Vocales doctores Carmen Rojjasi Pella, Juan Pablo Quispe Alcala y Ana Luzmila Espinoza Sánchez, al emitir la sentencia de 24 de octubre de 2005, se desvincularon del tipo penal materia de la acusación fi scal contra el referido Zeev Chen por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado previsto en el artículo 297 inciso 7 del Código Penal, y lo condenaron por el tipo penal base del citado ilícito, previsto en el artículo 296 del citado Código imponiéndole una pena privativa de libertad de 14 años; Vigésimo Tercero.- Que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los doctores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdés Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, por Ejecutoria Suprema de 10 de mayo de 2006, obrante de fojas 1039 a 1042, recaída con motivo del recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia de 24 de octubre de 2005, ha señalado “Que la Sala al proceder como lo ha hecho ha vulnerado el debido proceso, la legalidad procesal y la tipicidad penal de los hechos acusados, por lo que ha incurrido en nulidad insalvable… que la actuación de los Vocales Superiores en la presente causa es disciplinariamente reprochable, sin embargo este Supremo Tribunal se abstiene imponerle la medida que corresponde ya que la Ofi cina de Control de la Magistratura viene investigando estos hechos”; Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo, la citada Sala Suprema, en el quinto considerando señala que “ …en el caso de autos el encausado mostró su conformidad respecto de los puntos señalados en el apartado precedente; que en consecuencia, luego de ello mal hace el Superior Colegiado en desvincular la califi cación jurídica del hecho objeto de la acusación, sin que previamente haya indicado al acusado esta posibilidad, y lo que es peor sin haberse llevado a cabo un contradictorio concluye que no está acreditado en autos que el encausado Zeev Chen sea integrante de una organización dedicada al tráfi co ilícito de drogas –lo que vulnera la vinculatio facti- y sorprendentemente subsumir su conducta en el artículo doscientos noventa y seis, tipo base, primer párrafo del Código Penal, a efectos de sustentar el quantum de la pena…”. Finalmente la Sala Suprema declara nula la sentencia del 24 de octubre de 2005, y manda se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado; Vigésimo Quinto.- Que, tales circunstancias resultan relevantes y deben tenerse en cuenta como antecedentes en el contexto en el que se producen las irregularidades materia de investigación en el presente proceso disciplinario; Vigésimo Sexto.- Que, en ese sentido, respecto a los cargos imputados en los literales A) y B) de las pruebas que obran en el presente proceso disciplinario se desprende la existencia de 2 sentencias recaídas en el expediente N° 1834-00 correspondiente al proceso seguido a Zeev Chen por delito contra la salud pública - tráfi co ilícito de drogas; la primera de ellas que consta de 11 folios y condena al sentenciado Zeev Chen al pago de una reparación civil de S/. 500,000 nuevos soles; y, la segunda que consta de 13 folios y condena al citado sentenciado al pago de un reparación civil de S/.50,000