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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (17/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de agosto de 2009 401058 términos de la sentencia leída públicamente. La ausencia de alguna impugnación contra esta decisión, pese a que ya se había cuestionado el hecho de un posible cambio de sentencias y actas, resta solidez a las imputaciones contra la doctora Espinoza Sánchez referidas a que cambió la sentencia o el acta respectiva. Además, constituye un hecho cierto que el fi scal y el procurador fi rmaron el acta de 24 de octubre de 2005 que fi jaba el monto de la reparación civil por la suma de S/. 50,000.00, pues conforme a la investigación realizada por la OCMA se señaló que no existía razón para realizar un cotejo de fi rmas de la mencionada acta en virtud que ninguno de los sujetos procesales que la habían suscrito había negado su fi rma; sin embargo, posteriormente, tanto el fi scal como el procurador, señalan que existió otra acta también fi rmada por ellos y el colegiado, que establecía el monto de la reparación civil en la suma de S/. 500,000.00 no existiendo copia simple, ni original, ni documento de ninguna clase respecto de la misma. Esta falta de prueba idónea no permite establecer fehaciente y concluyentemente la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez frente a estas imputaciones. Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado en este proceso por el servidor Víctor Joel Salas Coveñas, en mi criterio no resulta convincente, pues se advierte que ha variado su versión en el sentido que en un primer momento negó la existencia de irregularidad alguna y posteriormente ha señalado una serie de hechos pero sin aportar las pruebas que acrediten los mismos. Señala Salas Coveñas que al principio negó las irregularidades por temor pero que después ha dicho la verdad, sin embargo también se puede decir que recién varió su versión cuando la procuradora Sonia Medina se desistió de denunciarlo ante el órgano de control, todo lo cual, en uno y otro caso, sólo puede llevarnos a arribar a conjeturas y suspicacias pero sin mayores elementos que acrediten fehacientemente cuál es la verdad, lo que evidentemente resta valor a su testimonio y no resulta concluyente para confi rmar los cargos imputados contra la doctora Espinoza Sánchez, sin que existan otros medios probatorios idóneos que puedan corroborar su dicho. Es importante indicar que en lo atinente a que en la computadora de la doctora Espinoza Sánchez no se encontró archivo alguno porque el disco fue formateado y se borró la información, conforme al informe de la unidad de sistemas de la OCMA se establece que la mencionada máquina presentó desperfecto y fue formateado el disco duro para su arreglo por el personal de soporte técnico, de lo que se desprende que no fue formateada a solicitud de la magistrada procesada, siendo el caso que en la computadora del secretario Salas Coveñas se encontraron 2 archivos denominados 01834-00-sentencia y 01834-00- sentencia-01, respectivamente, el primero considerando un monto de reparación civil de S/. 500,000.00 y el segundo un monto de S/. 50,000.00. No obstante, más allá de especulaciones que pasen por creer que le mandaran hacer dos proyectos o ser la forma de trabajo del mencionado servidor o corresponder el primer archivo a una plantilla y el segundo al proyecto realizado para el caso concreto, entre otras suposiciones que puedan ensayarse, de este hecho no se puede desprender y menos aún acreditar la existencia de dos sentencias suscritas por los Vocales y luego cambiada una por otra. También resulta pertinente señalar que consta en autos una pericia grafotécnica de la copia simple de la supuesta sentencia que fi ja el monto de reparación civil en S/. 500,000.00 que concluye que no se trata de un documento fi able y que presenta las características de ser una reproducción por fotocomposición, lo que claramente no puede dejar de ser valorado. De otro lado, respecto al cargo referido a haber solicitado al servidor Víctor Salas Coveñas la recepción irregular del escrito del recurso de nulidad de Zeev Chen, no se encuentra acreditada la responsabilidad de la doctora Espinoza Saldaña, más aún si en la propia acta de lectura de sentencia de 24 de octubre de 2005, suscrita por todas las partes intervinientes en el proceso penal, se encuentra la manifestación expresa del sentenciado de interponer recurso de nulidad fundamentándolo por escrito. En este sentido, más allá de las versiones contradictorias del servidor Salas Coveñas al respecto, no existe prueba sufi ciente que desvirtúe lo señalado en el acta. De acuerdo a los actuados, el presente proceso disciplinario se basa en determinados indicios según los cuales se podría señalar que la magistrada procesada habría cometido las irregularidades que se le imputan, pero sin que existan pruebas concretas que acrediten fehacientemente la comisión de dichas irregularidades, pues no existe prueba idónea que permita afi rmar la existencia de dos sentencias diferentes suscritas por la doctora Espinoza, más allá de una copia simple que no tiene valor y cuya fi abilidad ha sido cuestionada por una pericia grafotécnica. Asimismo, de acuerdo a lo actuado en este proceso disciplinario no se puede afi rmar la existencia de dos actas y que la magistrada Espinoza Sánchez haya cambiado una por otra, pues no existe prueba concluyente de ello, además que el acta se encuentra suscrita tanto por los Vocales integrantes del colegiado, como por el Procurador, el Fiscal a cargo de las investigaciones y el propio abogado defensor del sentenciado, quienes han reconocido la validez de sus fi rmas. En ese sentido, con el respeto que se merece la mayoría del Pleno que integro, las imputaciones a la magistrada procesada se basan en los testimonios del servidor Salas Coveñas, así como del fi scal y el procurador, pero sin que existan otros medios probatorios que corroboren sus dichos, siendo el caso que los Vocales integrantes de la Sala que resolvió el proceso penal han declarado uniformemente ante este Consejo que sólo fi rmaron una sentencia y que ésta corresponde al acta de 24 de octubre de 2005 que también suscribieron. La inexistencia de pruebas concluyentes que permitan establecer la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez determina que no se le pueda aplicar la drástica sanción de destitución con base en ciertos indicios a partir de algunas declaraciones testimoniales sin acreditación documental. En el presente proceso, ante la falta de pruebas idóneas, debe primar el principio de presunción de licitud propio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido por el artículo 230, numeral 9, de la Ley Nº 27444. Respecto a los efectos de esta presunción, el doctor Juan Carlos Morón Urbina, en su obra Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Gaceta Jurídica, sexta edición, 2007, página 672) señala que “un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, de una sospecha (…) por más razonable o lógico que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad (…) si el curso del procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (indubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.” La jurisprudencia constitucional también es concluyente en ese sentido. Así lo ha dejado claramente establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 2868-2004-AA/ TC cuando señala que “…el derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos…”. En ese orden de ideas, del estudio del expediente se aprecia que no existe prueba plena que pueda otorgar certeza sobre la responsabilidad de la doctora Espinoza Sánchez en los cargos que se le imputan, no siendo motivo sufi ciente para destituirla la presunción de la comisión de las irregularidades que se le atribuyen a partir de indicios y testimonios no corroborados con otras pruebas, de manera que se debe respetar el principio de presunción de licitud que tiene como fundamento el principio constitucional de presunción de inocencia inherente a todo Estado Constitucional de Derecho que garantiza el respeto de la administración pública a los derechos fundamentales de todo administrado. Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto y basándome estrictamente en la objetividad de los actuados y en mi criterio de consciencia, mi voto es por que se absuelva a la magistrada Ana Luzmila Espinoza Sánchez de los cargos imputados por no existir pruebas idóneas y concluyentes que establezcan fehacientemente su responsabilidad disciplinaria en este caso, sin perjuicio