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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de agosto de 2009 401388 resuelva su situación disciplinaria; Segundo: Se atribuye al investigado los siguientes cargos: a) haber autorizado demandas como abogado independiente y laborar en la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 16, cuando aún era trabajador del Poder Judicial, y b) haber solicitado permiso por comisión de servicios para asistir a diversas dependencias; sin embargo, no registra ingreso ni salida de sus instalaciones; los cuales constituyen conductas disfuncionales tipifi cadas en los artículos ciento noventa y seis, numeral cinco, y doscientos ochenta y siete, numeral siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como por haber vulnerado lo previsto en el artículo cuarenta y tres, inciso c), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Tercero: Respecto al primer cargo, cabe señalar que conforme es de verse de fojas veintiocho a treinta y uno, el investigado efectivamente con fecha dos de marzo de dos mil seis suscribió en calidad de abogado defensor una demanda de tenencia, interpuesta por Nelsón Santiago Pichilingue contra Dorila Rosa Mejía Tejada; asimismo, mediante Resolución Directoral UGEL Nº 16, de fecha treinta y uno de enero del mismo año, obrante a fojas cuarenta, se verifi ca la existencia de un contrato de servicios personales entre la citada dependencia con el señor Carlos Alberto Romero García; posteriormente, con fecha treinta de marzo de ese año presenta su solicitud de renuncia irrevocable al Poder Judicial, tal como se aprecia a fojas ocho; Cuarto: De las pruebas aportadas se ha llegado a determinar que el investigado ha incurrido en conducta disfuncional grave, al contravenir lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y siete, numeral siete, del referido texto legal; toda vez, que no solo se ha acreditado el ejercicio de la profesión de abogado, durante el período que se encontraba haciendo uso de la licencia otorgada por el Poder Judicial, período comprendido desde el veinticuatro de enero al veintidós de julio de dos mil seis, de lo que resulta incompatible con sus funciones, que si bien otorgada la licencia existía suspensión del contrato, el contrato se encontraba vigente de conformidad con lo previsto en el artículo once del Decreto Supremo Nº 003-97-TR -Ley de Productividad y Competividad Laboral-; lo cual no lo desvincula de su condición de empleado de este Poder del Estado, hecho que hubiera quedado en suspenso si la licencia se hubiera concedido por razones de índole laboral conforme lo establece el artículo veinticuatro, literal g), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ; encontrándose acreditada su responsabilidad disciplinaria; Quinto: En cuando al segundo cargo, se aprecia de fojas noventa y cuatro a ciento ocho, las boletas de permiso otorgados al investigado, correspondientes al período comprendido entre los meses de abril a diciembre de dos mil cinco, las cuales fueron expedidas por comisión de servicios; asimismo, a fojas setecientos cuarenta obra el Ofi cio Nº 162-2006-MP-FN-DA-HUAURA, mediante el cual el Ministerio Público informó a la Corte Superior de Justicia de Huaura que el investigado no registra ingreso y salida de sus instalaciones en las fechas consignadas en las boletas de permiso; que los citados hechos se acreditan con el Ofi cio Nº 891-2006-OA-CSJHA/PJ de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, obrante a fojas ochenta y ocho, mediante el cual el administrador de la referida Corte Superior pone en conocimiento que el investigado sistemáticamente estuvo solicitando permiso a la Secretaria de Sala, doctora Noemí Acevedo Díaz, para ausentarse de las instalaciones de la institución; pese a que ella no era competente o de nivel jerárquico autorizada para emitir dichos permisos; por lo que con dicha conducta disfuncional ha infringido lo normado en el artículo cuarenta y tres, inciso c), del Reglamento Interno del Trabajo del Poder Judicial concordado con el artículo ciento noventa y seis, numeral cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sexto: Que, las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afección institucional; por ello, al haberse acreditado que la conducta disfuncional atribuida al investigado es grave, la misma que afecta la imagen del Poder Judicial, se subsume en los supuestos de hecho contemplados para la imposición de la medida disciplinaria de destitución, a que se refi ere el artículo doscientos once de la acotada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, con lo expuesto en el informe de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz quien emite voto en discordia, sin la intervención de los señores Javier Villa Stein y Javier Román Santisteban por encontrarse con licencia, por mayoría; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Carlos Alberto Romero García por su actuación como servidor judicial de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ El voto de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz, es como sigue: INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 212-2006-HUAURA Con el debido respeto por la decisión de la mayoría emito el siguiente voto: VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA CONSEJERA DRA. SONIA B. TORRE MUÑOZ Lima, veinticinco de marzo del año dos mil nueve.- VISTO: el expediente que contiene la investigación ODICMA número doce- dos mil seis-Huaura, seguido contra Carlos Alberto Romero García, por su actuación como servidor judicial de la Corte Superior de Huaura; y CONSIDERANDO: Primero.- Que; analizados los actuados se evidencia imputar a Carlos Alberto Romero García, ex - Asistente Judicial de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura los siguientes cargos: a) haber presuntamente autorizado demandas como abogado independiente y laborar en la UGEL número dieciséis, cuando aún era trabajador del Poder Judicial, con presunta vulneración de la prohibición contenida en el artículo ciento noventiseis - inciso sexto, e infracción del artículo doscientos ochentisiete - numeral siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y b) haber solicitado permiso por comisión de servicios a diversas dependencias, sin embargo no registra ingreso ni salidas de las instalaciones de las mismas, infringiendo presuntamente con dicho actuar lo dispuesto por el artículo 21 - inciso c - del reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial como el artículo ciento noventiseis - inciso quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Respecto al primer cargo atribuido, cabe señalar que conforme es de verse de fojas veintiocho a treintiuno el investigado efectivamente con fecha dos de marzo del año dos mil seis suscribió en calidad de abogado defensor una demanda de tenencia, interpuesta por Nelsón Santiago Pichilingue contra Dorila Rosa Mejía Tejada, asimismo con resolución directoral U.G.E.L. número 16, de fecha treintiuno de enero del dos mil seis, inserta en fojas cuarenta y documental de fojas cuarentitrés, se verifi ca la existencia de un contrato de servicios personales entre la citada Unidad de Gestión Educativa Local número dieciséis y Carlos Romero García, todo ello corroborado también con el dicho de éste; en ese mismo orden de ideas es menester indicar que según se aprecia del ofi cio Nº 557-2006-OA-CSJHA/PJ, cursado por el Administrador de la Corte de Huaura, y resoluciones s/n, expedidos por la Asesora Legal y Presidente de la sede aludida, corriente a fojas veintisiete, treintinueve y setecientos setentisiete,