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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de diciembre de 2009 407353 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Dictan disposiciones referentes a certificados de suscripción y a la constitución o aumento de capital por oferta pública primaria, y modifican la Tercera Disposición Final del Reglamento de Fecha de Corte, Registro y Entrega RESOLUCIÓN CONASEV Nº 089-2009-EF/94.01.1 Lima, 2 de diciembre de 2009 VISTO: El Informe Conjunto Nº 605-2009-EF/94.06.3/94.04.1 del 27 de noviembre de 2009, presentado por la Dirección de Emisores y la Ofi cina de Asesoría Jurídica, con opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2, inciso a), del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, es función de esta institución estudiar, promover y reglamentar el mercado de valores y controlar a las personas naturales y jurídicas que intervienen en él; Que, en el marco de lo señalado en el párrafo anterior, se ha analizado el marco normativo que regula la emisión y negociación de acciones en un mecanismo centralizado de negociación, habiéndose identifi cado elementos que afectan la negociación efi ciente de valores emitidos mediante ofertas primarias de acciones desde el momento de su colocación; Que, resulta necesario, conforme se viene aplicando en mercados desarrollados, permitir la viabilidad de la emisión y negociación de las acciones objeto de oferta pública primaria desde el momento en que éstas sean adjudicadas como resultado de la ejecución del procedimiento de colocación, sin que para ello sea necesario que el correspondiente acuerdo societario de modifi cación del capital social de la entidad emisora haya quedado inscrito ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Que, dicha implementación permitirá dotar de mayor dinamismo al mercado de renta variable de la Bolsa de Valores de Lima, debido a que las acciones de las empresas podrán ser negociadas en el mercado, inclusive antes de la liquidación de la operación y de la inscripción del aumento de capital correspondiente en los registros públicos de SUNARP, dotando de mayor liquidez a estos instrumentos y colaborando en la fase de formación de precios; Que, la posibilidad de que las acciones se puedan negociar en el mercado público desde el momento en que éstas sean colocadas y adjudicadas vía oferta pública primaria parte de interpretar lo establecido en el artículo 87º de la Ley General de Sociedades, que establece limitaciones para la libre transmisibilidad de las constancias de suscripción, sujetándola a las reglas de la cesión de derechos; Que, en la constitución o aumento de capital de cualquier sociedad regida por la Ley General de Sociedades, el objeto de establecer la transferencia por cesión de derecho es asegurar que el transferente se haga responsable frente al adquirente ante la posibilidad de que el aumento de capital que da sustento a las acciones transferidas, representadas por constancias de suscripción, no se llegue a concretar; Que, no obstante ello, en la constitución o aumento de capital por oferta pública primaria, la negociación de acciones en un mercado público supone que los intervinientes en la transacción cuentan con toda la información relevante sobre los riesgos que conlleva la adquisición de un valor y, consecuentemente, incorporan esos riesgos al precio. Por tanto, aquellas acciones que han sido colocadas mediante oferta pública primaria podrán ser negociadas en el mercado secundario antes de la inscripción del aumento de capital correspondiente en los registros públicos, y el riesgo inherente a esa condición será de público dominio y por tanto, incorporado en el precio de la negociación; Que, por lo tanto, es necesario interpretar el último párrafo del artículo 87º de la Ley General de Sociedades en el sentido de que en el caso de constitución o de aumento de capital por oferta a terceros mediante una oferta pública primaria, las constancias de suscripción a las que hace referencia el artículo 59º, en las cuales se indica el monto pagado y el número de acciones entre otros, puedan transferirse libremente en mecanismos centralizados de negociación, no resultando aplicable a estas transferencias las reglas que rigen la cesión de derechos; Que, adicionalmente, debe señalarse que a partir del momento de la adjudicación de las acciones es posible dar inicio a la negociación de éstas a través de las constancias de suscripción condicionadas (When Issued Dealing), siendo que la calidad de condicionada conferida obedece a que las constancias de suscripción serán entregadas recién en el momento de la liquidación y estas constancias solo se podrán negociar con una anticipación no mayor a tres días de rueda a la fecha del pago del importe de suscripción pactado, negociación que debe realizarse de manera diferenciada de las otras acciones que mantiene la sociedad; Que, a efecto de otorgar seguridad de que a los adquirentes de las constancias de suscripción condicionadas se les entregarán las constancias de suscripción a emitirse como consecuencia del pago del importe acordado por la suscripción de las acciones, en el momento de la liquidación de las operaciones realizadas, en el caso de que el adjudicatario original no cumpliera con pagar el importe de suscripción dentro del plazo establecido por la sociedad emisora, la sociedad agente de bolsa que intermedió la orden de venta asumirá los compromisos que le son atribuidos conforme al Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa; Que, de otro lado, el artículo 87º de la Ley General de Sociedades establece en su segundo párrafo que, por excepción y siempre que su estatuto lo permita y se haya cumplido con los requisitos establecidos en el primer y segundo párrafo del artículo 84º de la referida ley, el emisor podrá emitir certifi cados provisionales de acciones, entendiéndose que en caso de emitirse tales certifi cados, éstos reemplazarán la totalidad de la clase de constancias de suscripción respectiva; Que, en ese orden de ideas, se debe indicar que el régimen de solidaridad establecido en el artículo 87º de la Ley General de Sociedades es aplicable a los certifi cados provisionales en la medida que los inversionistas no necesariamente cuentan con la información necesaria sobre los riesgos de la inversión a realizar. Sin embargo, esta situación no se presenta en aquellos procedimientos efectuados en virtud de una Oferta Pública Primaria de acciones regulada en la normativa del mercado de valores, siempre y cuando la no solidaridad se haya pactado en los documentos exigibles en el procedimiento de oferta pública primaria; Que, por consiguiente, al amparo de la facultad de interpretación administrativa del cuerpo normativo establecido en la Ley General de Sociedades atribuida a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores establecida en el artículo 7º de la Ley de Mercado de Valores, el sentido del artículo 87º de la Ley General de Sociedades debe entenderse en el contexto previamente descrito, liberando de las mencionadas reglas de la cesión de derechos a la transferencia de las constancias de suscripción y/o los certifi cados provisionales objeto de oferta pública, pues en estos casos existe sufi ciente información sobre los riesgos que involucra la adquisición de un valor y, en consecuencia, los inversionistas tienen la posibilidad de incorporar al precio del valor toda la información que resulte relevante; Que, sin perjuicio de lo anterior, la negociación de dichos valores deberá realizarse observando lo señalado en el artículo 255.1º de la Ley de Títulos Valores, es decir, deberá efectuarse a través de una serie distinta de las acciones defi nitivas de la sociedad emisora;