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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (05/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de diciembre de 2009 407350 N° 256- 2009/SUNAT Lima, 2 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia N° 135-2005/SUNAT, se designó como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia de Aduana de Chimbote, Salaverry y Chiclayo, al Señor abogado Roberto Ruiz Calderón; Que se ha estimado conveniente dejar sin efecto dicha designación y efectuar una nueva designación de Ejecutor Coactivo, a fi n de garantizar el normal funcionamiento de la cobranza coactiva en dichos Órganos de Línea; Que el Artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modifi catorias, establece los requisitos que deberán cumplir los funcionarios de la Administración Tributaria para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo; Que el trabajador propuesto ha presentado declaración jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingrese mediante concurso público; En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002- PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.°.- Dejar sin efecto la designación del señor abogado Roberto Ruiz Calderón, como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia de Aduana de Chimbote, Salaverry y Chiclayo. Artículo 2.°.- Designar como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia de Aduana de Chimbote, Salaverry y Chiclayo, al señor abogado Tulio César Espinoza Coronado. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL VELARDE DELLEPIANE Superintendente Nacional 431251-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Declaran la nulidad de la Res. N° 068-2009-CD/OSIPTEL y establecen Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I para las canastas C, D y E prestados por Telefónica del Perú S.A.A RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 069-2009-CD/OSIPTEL Lima, 4 de diciembre de 2009. EXPEDIENTE :Nº 00004-2009-CD-GPR/AT MATERIA :Ajuste trimestral de tarifas tope de los Servicios de Categoría I ADMINISTRADO :Telefónica del Perú S.A.A. VISTO: El expediente Nº 00004-2009-CD-GPR/AT de ajuste trimestral de tarifas de los Servicios de Categoría I para las Canastas C, D y E, correspondiente a período diciembre 2009 - febrero 2010; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 30 de octubre de 2009, Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica), mediante carta DR-107-C-1374/GS-09 (1) presentó su solicitud de ajuste trimestral de tarifas de los Servicios de Categoría I para las Canastas C, D y E, con la información adicional entregada con carta DR-107-C-1440/GS-09 (2) y las consideraciones expresadas en sus cartas DR-107-C-1457/GS-09 y DR- 107-C-1458/GS-09 (3); Que, en Sesión N° 367/09 del Consejo de fecha 27 de noviembre de 2009 se aprobó la Resolución de Consejo Directivo Nº 068-2009-CD/OSIPTEL, publicada el 1 de diciembre de 2009, con los votos aprobatorios de los señores consejeros Marco Antonio Torrey Motta y Martha Carolina Linares Barrantes, y con el voto en discordia del señor Guillermo Thornberry Villarán -Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL; Que, en efecto, sobre la base del sustento presentado por Telefónica y las actuaciones realizadas en el procedimiento, este colegiado en mayoría aprobó la solicitud de ajuste trimestral de tarifas de los Servicios de Categoría I para las Canastas C, D y E, presentada por la empresa concesionaria Telefónica, haciendo suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 467-GPR/2009 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias, a excepción de lo referido al tratamiento de la tarifa correspondiente a la Línea Premium dentro de la Canasta D; Que, de otro lado, el señor Guillermo Thornberry Villarán -Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL- formuló su voto en discordia, acogiendo íntegramente el análisis y recomendación realizados por la Gerencia de Políticas Regulatorias contenido en el Informe Nº 467-GPR/2009; Que, con fecha 3 de diciembre de 2009, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM) ha formulado denuncia ante la Fiscal de la Nación, contra un miembro del Consejo Directivo del OSIPTEL, como consecuencia de su participación en la aprobación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 068- 2009-CD/OSIPTEL; Que, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) es requisito de validez de los actos administrativos, entre otros, el procedimiento regular, lo cual implica que antes de la emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Que, tal como la doctrina lo indica “la declaración de la voluntad administrativa es conformada a través del recorrido de un procedimiento predeterminado por la ley o por prácticas administrativas, en su adecuación, que importa un elemento medular para la generación de un acto administrativo” 4; Que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10º de la LPAG, es vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez; Que, en tal sentido, la decisión tomada por el Consejo Directivo en la sesión N° 367/09, contiene un vicio de nulidad, al no ser producto de un procedimiento regular, requisito de validez de todo acto administrativo; Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 202.1 del artículo 202º de la LPAG, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aún cuando hayan quedado fi rmes; siempre que agravien el interés público; Que, la decisión adoptada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 068-2009-CD/OSIPTEL es de interés público; Que, como se señala en la fórmula expresamente estipulada en los Contratos de Concesión, el Factor de Productividad debe ser aplicado de manera trimestral con ocasión de los reajustes tarifarios que debe solicitar Telefónica como empresa concesionaria; y en estricta aplicación de la fórmula, los ajustes y también las reducciones en términos reales se deben realizar trimestralmente; Que, en atención a los fundamentos antes expuestos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 202º de la LPAG, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 369/09; con los votos aprobatorios del señor Guillermo Thornberry Villarán - Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL- y de la