TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de enero de 2009 388006 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre DECRETO SUPREMO Nº 001-2009-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el literal a) del artículo 16° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, encontrándose dentro de sus competencias normativas la de dictar los reglamentos nacionales que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, el mismo que regula las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a las licencias de conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional y su clasifi cación, así como las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, así como sus obligaciones y régimen sancionador aplicable a las mismas; Que, resulta necesaria la modifi cación del citado Reglamento en lo concerniente a los requisitos para obtener, revalidar y recategorizar las licencias de conducir de clase B en todas sus categorías, toda vez que en la actualidad no se cuenta con un registro actualizado de las referidas licencias de conducir, emitidas con anterioridad a la vigencia del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791, la Ley Nº 27181 y el Decreto Supremo N° 040- 2008-MTC; DECRETA: Artículo 1°.- Modifíquese los artículos 13°, 25°, 39°, la Sexta Disposición Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-MTC Modifíquese el último párrafo del artículo 13°, tercer y último párrafo del artículo 25°, el artículo 39°, y el último párrafo de la Sexta Disposición Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, en los siguientes términos: “Artículo 13°.- Requisitos para obtener licencia de conducir (…) Las personas mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42° y 46° del Código Civil, también podrán aspirar a la obtención de una licencia de conducir de estas categorías.“ “Artículo 25°.- Revalidación de licencias de conducir (…) Para revalidar las licencias de conducir de las categorías A-II y A-III se requiere aprobar el examen de aptitud psicosomática, realizar el curso de reforzamiento y cancelar el derecho de tramitación correspondiente. (…) A partir de los 65 años de edad, el conductor deberá revalidar cada dos (2) años su licencia de conducir de cualquier categoría.” “Artículo 39°.- Obligatoriedad de las Escuelas de Conductores Para la obtención de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, constituye requisito indispensable recibir instrucción en una Escuela de Conductores autorizada por el MTC, así como aprobar los cursos impartidos en ella. Las Escuelas de Conductores autorizadas podrán además emitir los certifi cados de capacitación del conductor en transporte de personas para licencias de conducir de la clase B categoría II-c, a los postulantes que aprobaron los cursos establecidos en el inciso a) del artículo 67° del presente reglamento. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a los centros de enseñanza dirigidos a personas interesadas en obtener la licencia de conducir de la clase A categoría I, ni de la clase B en sus diferentes categorías.” “Disposiciones Complementarias Finales (…) Sexta.- (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las entidades de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y de mercancías, las que brinden el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, y los centros de reforzamiento encargados de impartir los cursos de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuenten con autorización otorgada por la autoridad competente, seguirán operando hasta el 31 de diciembre del 2009. Dichas entidades podrán ser autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento.” “Disposiciones Complementarias Transitorias Primera.- La equivalencia en clase y categoría de las licencias de conducir aprobadas en el presente reglamento son: REGLAMENTO REGLAMENTO ANTERIOR ACTUAL A-I Titulares de la licencia A-I con menos de dos años A-II-a Titulares de la licencia A-I con más de dos años A-II-b Titulares de la licencia A-II A-III-a Titulares de la licencia A-III que acredite haber laborado en los últimos 6 meses en el servicio de transporte de pasajeros A-III-b Titulares de la licencia A-III que acredite haber laborado en los últimos 6 meses en el servicio de transporte de mercancías A-III-c Titulares de la licencia A-III, debiendo adjuntar el Certifi cado de Profesionalización del Conductor para el servicio de transporte que no acredita haber realizado. Artículo 2°.- Incorpórese un párrafo fi nal a los artículos 14° y 25° así como la Décima Segunda Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre. Incorpórese un párrafo fi nal a los artículos 14° y 25° así como la Décima Segunda Disposición Complementaria Final al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, en los siguientes términos: