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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2009 (24/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de julio de 2009 399557 para los recursos hidrobiológicos para consumo humano indirecto en el segundo y tercer párrafo del artículo 12° del presente Reglamento.” Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción 376753-5 Decreto Supremo que modifica la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE DECRETO SUPREMO N° 027-2009-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28559, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, el cual es defi nido como la prestación dirigida a lograr una efi caz administración que establezca y mantenga procedimientos que promuevan y certifi quen la calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuícolas a fi n de proteger la salud de los consumidores; designándose al Ministerio de la Producción como Órgano Rector y al Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, como la Autoridad Competente a cargo de dicho Servicio Nacional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 025-2005- PRODUCE, se aprobó el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, a través del cual se defi ne las facultades, atribuciones y responsabilidades a cargo del mencionado Servicio, con el propósito de velar por el cumplimiento de la legislación sanitaria y de calidad en todas las fases de las actividades pesqueras y acuícolas; Que, el Decreto Legislativo Nº 1062 - Ley de Inocuidad de los Alimentos, señala que el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú es la Autoridad de Sanidad Pesquera de Nivel Nacional, con competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano y animal; Que, el Título II del Decreto Supremo Nº 040-2001- PE, que aprobó la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, regula los requerimientos de diseño y construcción, así como los requerimientos operativos que deben cumplir las embarcaciones dedicadas a la actividad de extracción; estableciendo una serie de disposiciones que deben cumplir de manera específi ca las embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala, obviando establecer las características específi cas, técnicas y operativas que deben cumplir las embarcaciones artesanales; Que, de acuerdo al Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, la actividad pesquera de extracción comercial puede ser de mayor escala y de menor escala o artesanal, y conforme a su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, las embarcaciones empleadas en la extracción artesanal son aquellas de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros de eslora en las que predomina el trabajo manual, y las embarcaciones empleadas para la extracción a menor escala, son defi nidas como aquellas de hasta 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca; Que, en la actualidad los países de destino de las exportaciones peruanas, exigen que la Autoridad de Sanidad Pesquera de Nivel Nacional garantice que todas las embarcaciones que suministran materia prima a establecimientos autorizados para exportar, cumplan con la normativa sanitaria; Que, en tal contexto, resulta necesario desarrollar la regulación normativa sanitaria que deben cumplir los armadores de las embarcaciones pesqueras artesanales a fi n de que los recursos a extraerse para el consumo humano sean inocuos para la salud; Que, en el presente caso, esta norma se encuentra exceptuada de la prepublicación establecida en el artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, conforme lo dispone el numeral 3.2 del citado dispositivo legal, toda vez que postergar su entrada en vigencia afectaría el interés público, dado que no permitiría implementar el programa de inspecciones de embarcaciones artesanales que pretende establecer, entre otras, las condiciones para la preservación del recurso hidrobiológico y las prácticas de higiene y saneamiento de las embarcaciones pesqueras artesanales que extraen dicho recurso en benefi cio de la salud de los consumidores y de otro lado, no se podría satisfacer los requerimientos de la Autoridad Sanitaria Europea, lo que afectaría las exportaciones de productos pesqueros y acuícolas hacia los mercados de la Unión Europea; De conformidad con la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Legislativo Nº 1062 – Ley de Inocuidad de los Alimentos, Ley Nº 28559 - Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005-PRODUCE, y el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, que aprueba la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícola; DECRETA: Artículo 1º.- Inclusión de los artículos 11-A y 13-A en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001- PE Incluir los artículos 11-A en el Capítulo II del Título II “De las Actividades de Extracción” y 13-A en el Capítulo III del referido Título, de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, los que tendrán el tenor literal siguiente: “Artículo 11-A.- Requerimientos de Diseño y Construcción aplicables a las Embarcaciones Artesanales Las embarcaciones pesqueras artesanales dedicadas a la pesca para el consumo humano, deben cumplir los siguientes requerimientos: 1. Deben estar diseñadas y construidas de manera que: a. Permitan una rápida y efi ciente manipulación del pescado. b. Faciliten la limpieza y desinfección. c. Puedan aplicar, en forma efectiva, métodos de preservación. d. Se prevenga la contaminación y los daños físicos al pescado. 2. Las bodegas y lugares de almacenamiento de pescado o hielo deben: a. Tener protección contra el sol, viento y agentes del medio ambiente. b. Contar con superficies lisas, impermeables y resistentes a la corrosión. c. Ser de materiales no tóxicos y que no generen olor o sabor extraño al pescado. d. Ser fáciles de limpiar y conservadas en buenas condiciones. e. Tener un diseño que evite y proteja al pescado de daños físicos. f. Contar con sistemas de drenaje manual o mecánicos adecuados, que permitan proteger al pescado del ingreso de agua de sentina.