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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de julio de 2009 399558 3. Suministros y servicios del personal a. Disponer de suministro de agua limpia en cantidad sufi ciente para las tareas de limpieza. Artículo 13-A.- Requerimientos Operativos aplicables a las Embarcaciones Artesanales Las embarcaciones artesanales deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requerimientos operativos: 1. Condiciones para la preservación del pescado a bordo: a. Contar con manuales de buenas prácticas de manipulación y preservación a bordo. b. Las actividades de manipuleo del pescado a bordo deben realizarse en condiciones higiénicas y sanitarias. c. Contar con sistema de preservación que asegure el enfriamiento rápido y oportuno a temperaturas cercanas a la fusión del hielo. d. El almacenamiento con hielo debe realizarse evitando daños físicos al pescado. e. El hielo utilizado debe ser elaborado con agua limpia y/o adquirido de proveedores controlados. 2. Prácticas de higiene y saneamiento, que prevengan la contaminación y la adulteración de la pesca y manipulación: a. Contar con manuales de higiene y saneamiento. b. Ejecutar procedimientos de limpieza y desinfección tanto al inicio, como al fi nal de la jornada. c. Los compuestos tóxicos (combustible y otros) estibados a bordo deben ser aislados de la captura. d. Los pescadores deben estar capacitados en temas de manipulación y preservación de pescado a bordo, así como en prácticas de higiene y saneamiento.” Artículo 2º.- Plazo de Adecuación Para cumplir el requerimiento consignado en el literal b. del numeral 2 del artículo 11-A, los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales tienen un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. No obstante, al momento de la inspección por parte de la Autoridad Sanitaria, los armadores de las embarcaciones pesqueras artesanales deberán acreditar que sus bodegas o lugares de almacenamiento, cuentan con condiciones que garantizan la adecuada preservación del pescado evitando su contaminación. Artículo 3º.-Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción 376753-6 Prohíben extracción de atún y especies afines efectuadas por buques de cerco de clase de capacidad de la CITA 4 a 6 y buques de palangre de más de 24 metros de eslora total RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 311-2009-PRODUCE Lima, 23 de julio de 2009 Vistos: la Resolución C-09-01 – Resolución sobre un Programa Multianual para la Conservación de Atunes en el Océano Pacífi co Oriental en 2009-2011, emitida en la 80ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (8-12 de junio de 2009), y el Informe N° 383- 2009-PRODUCE/DGEPP-Dch, de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y el Informe Nº 074-2009-PRODUCE/OGAJ-jrisi, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: Que, el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son Patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9º del citado Decreto Ley, dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, asimismo, el artículo 11º de la norma en mención, establece que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003- PRODUCE, regula el régimen jurídico de la pesquería del atún y especies afi nes, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de estos recursos, tanto en aguas jurisdiccionales peruanas, como en alta mar, mediante la aplicación de medidas de ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global, para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias; Que, el numeral 1.2 del artículo 1º del citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero, establece que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfi nes – APICD; y como Estado ribereño afi rma su derecho e interés en las pesquerías de lo atunes en el Océano Pacifi co Oriental – OPO para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas; Que, en la 80ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), realizada en La Jolla, California (EEUU) entre el 8 y 12 de junio de 2009, se emitió la Resolución C-09-01 – Resolución sobre un Programa Multianual para la Conservación de Atunes en el Océano Pacífi co Oriental en 2009-2011, estableciendo, entre otras medidas, que se vedará para los años en mención, la pesca por buques atuneros cerqueros de clase de capacidad de la CIAT 4 a 6 (más de 182 toneladas de capacidad de acarreo) y palangreros de más de 24 metros de eslora total, que pesquen los atunes aleta amarilla, patudo y barrilete en el Océano Pacífi co Oriental - OPO, a partir del 01 de agosto hasta el 28 de setiembre 2009 o del 21 de noviembre de 2009 hasta el 18 de enero de 2010, debiendo cada parte de la CIAT elegir, para el año, cual de los dos períodos especifi cados será vedado y notifi car de su decisión al Director; la cuota de pesca máxima del atún patudo para el período 2009 – 2010; y que la pesca de atunes de aleta amarilla, patudo y barrilete por buques cerqueros dentro de la zona de 96° y 110° O y entre 4° N y 3° S, será vedada desde las 00:00 horas del 29 de setiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre de 2009; Que, en tal sentido resulta necesario dictar las medidas de ordenamiento pesquero interno que permitan