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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2009 (24/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de julio de 2009 399586 por haber expedido la Resolución S/N de fecha 15.02.06 (fs.71-72), que varió el mandato de detención del procesado por el de Comparecencia Restringida, pese a que en el desarrollo de la investigación judicial, no se había desvirtuado la sufi ciencia probatoria que motivó la medida restrictiva de la libertad decretada en el Auto Apertorio de Instrucción, vulnerando de este modo, el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal (aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 638), que exige para la revocatoria de la detención, la existencia de nuevos actos de investigación que pongan en cuestión la sufi ciencia probatoria. III. DELITO ATRIBUIDO: Tercero: El delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifi esta de contrariar la disposición legal aplicable al caso, en tanto ello lesiona el bien jurídico protegido que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: Cuarto: El investigado Walter Tabraj Cristóbal, en su escrito de fs.483-485, sostiene que los cargos imputados no son precisos, pues no se indica en que expediente se ha dictado la supuesta resolución prevaricadora. Agrega que cuestionar las resoluciones judiciales vía denuncia penal atenta contra el principio constitucional de la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones y que, además, conforme al artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la discrepancia de opinión o criterio no da lugar a sanción. Asimismo, señala que la conducta denunciada no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 418º del Código Penal, por cuanto su resolución se encuentra debidamente fundamentada, reiterando que al pretender criminalizar su actuación funcional, se está atentando contra su independencia jurisdiccional. Quinto: Del estudio y análisis de los actuados, se advierte que: a) Con fecha 29.07.05, Timoteo Fretel Quispe denunció ante la Comisaría PNP de La Esperanza - Pasco, que su menor hija de iniciales L.S.F.C, entonces de 10 años de edad, había sido víctima del delito de Violación Sexual. Ese mismo día, en presencia del representante del Ministerio Público, se recibió la declaración referencial de la menor agraviada (fs.11-13), en la que narró detalladamente los hechos y responsabilizó de los mismos a Julio César Aliaga Huaranga (21) y Jorge Antonio Medrano Chamorro (33) según se desprende del Atestado Policial Nº 034-05-RPNP-P-CLE (fs.01-08); b) En base a esta declaración, la Policía Nacional, intervino a los sindicados Julio César Aliaga Huaranga y a Jorge Antonio Medrano Chamorro, recibiéndose sus correspondientes manifestaciones el mismo 29.07.05, acto en el que, en presencia de la representante del Ministerio Público (fs.16/17 y 18/19, respectivamente), admitieron ser autores del delito que se les imputaba; c) El 30.07.2005 se recabó el Certifi cado Médico Legal Nº 001186-IS (fs.23), según el cual la menor agraviada presentaba himen con desfl oración antigua, y, asimismo se recibió la copia certifi cada de su Partida de Nacimiento, que acreditaba como fecha de nacimiento el 22.06.1995 (fs.29); d) Con fecha 31.07.05, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Pasco formalizó denuncia penal contra Julio César Aliaga Huaranga y Jorge Antonio Medrano Chamorro, por el delito de Violación Sexual de Menor, previsto en el entonces vigente artículo 173º inciso 3) del Código Penal, cuyo texto había sido modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 28251, de fecha 08.06.04 (fs.32-33). El Juez Titular del Segundo Juzgado Penal de Pasco, Ovidio Raúl Medina Navarro, abrió instrucción contra los denunciados, dictando contra ellos mandato de detención, conforme consta del auto de fecha 01.08.2005 (fs.35/36); e) En su declaración instructiva efectuada ante el Juez, y en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor, Julio César Aliaga Huaranga, ratifi có su manifestación policial, admitiendo que el 29.07.2005, mantuvo contacto sexual con la menor agraviada, introduciéndole un dedo en su cavidad vaginal, y que cuatro meses antes tuvo contacto sexual con la misma, por vía vaginal y bucal (fs.174/17637-39); f) En la diligencia de Inspección Judicial de fecha 08.09.2005, en presencia de las mismas autoridades y su abogado defensor, el procesado Julio Aliaga Huaranga, precisó que “el lugar de los hechos fue la sala…”; g) El 21.09.2005 la menor agraviada prestó su declaración referencial en la que negó haber sido ultrajada sexualmente por Julio Aliaga Huaranga, comprometiendo únicamente a Jorge Medrano Chamorro en la comisión del delito, dejándose constancia que en algunas ocasiones la menor se negó a responder las preguntas del Juez (fs.55-56), a su vez, el 05.10.2005, Aliaga Huaranga prestó su declaración instructiva ampliatoria, en la que se retractó de las declaraciones iniciales, indicando que se auto-incriminó por que se encontraba ebrio, nervioso, bajo presión y amenazas de la policía; h) El 18.10.2005, el encausado Aliaga Huaranga, solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia (fs.258/261), sin embargo el Juez de la causa, por resolución del 21.10.2005, declaró improcedente el pedido, por considerar que aún no se habían actuado las diligencias sustanciales solicitadas por el representante del Ministerio Público, u otras que desvirtuaran los cargos en su contra o contradigan los fundamentos del auto apertorio en que se amparó el mandato de detención (fs.268/269); i) El 19.10.2005 el mismo procesado Aliaga Huaranga, solicitó su libertad provisional (fs.357/359), expidiéndose la resolución del 24.10.2005 (fs.365/366), que, de conformidad con el Dictamen Fiscal del 21.10.2005 (fs.363), declaró improcedente la petición, con los mismos fundamentos con que se rechazó la solicitud de variación del mandato de detención, precisando que “los fundamentos esgrimidos en su solicitud de Libertad Provisional [declaraciones exculpatorias del propio encausado y de la menor agraviada] no podían considerarse como nuevos elementos de juicio que refuten los fundamentos en que se amparó el mandato de detención…”; j) El 10.11.2005, el Juez Medina Navarro volvió a tomar la declaración referencial de la menor, quien reiteró que Aliaga Huaranga no había abusado de ella, sin embargo, insistió en negarse a responder algunas preguntas. El 18.11.2005, se realizó la evaluación psicológica de la menor agraviada, elaborándose el informe de fs.288-289 (ratifi cado ante el Juzgado el 29.11.05, fs.295), el mismo que concluye que la menor evidenciaba “problemas en su estado emocional”, además presentaba “angustia, ansiedad, depresión, temor a las personas adultas y desconocidas, como consecuencia de una experiencia traumática…”; k) El 15.12.2006, se recibió la declaración testimonial de Ana María Castañeda Villena, madre de la menor, quien afi rmó que su hija le había dicho que Medrano Chamorro fue quien la violó y que por cólera dijo que Aliaga Huaranga, también la había violado; precisando que inicialmente fueron “amenazadas por los familiares”; l) El 09.01.2006, la defensa del procesado Aliaga Huaranga solicitó nuevamente su libertad provisional, la misma que también fue declarada improcedente por el Juez de la causa, mediante resolución del 16.01.2006, que fue confi rmada por la Sala Mixta Descentralizada de Pasco por auto del 09.02.2006 (fs.94/96), al considerar que las declaraciones del inculpado y la agraviada, presentadas como sustento del pedido no eran coherentes, debido a que habían “ cambiado sus testimonios en las distintas diligencias, tanto así, que dichos testimonios no resultan efi caces para que se pueda desvanecer la probabilidad de tener una pena menor de 4 años, pues no hay indicios razonables y fehacientes para acreditar los nuevos hechos…”; m) El 02.02.2006, el abogado defensor de Aliaga Huaranga, solicita la variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentándose en las mismas declaraciones que anteriormente fueron desestimadas por la autoridad judicial para disponer su libertad, adjuntando al efecto un certifi cado domiciliario (recurso de fs.358/329, complementado a fs.332/333). Tal petición fue puesta en conocimiento del Juez del Primer Juzgado Penal de Pasco, doctor Walter Tabraj Cristóbal, que había asumido transitoriamente la carga laboral del Segundo Juzgado por vacaciones del titular, quien expidió la resolución del 15.02.2006 (fs.335/336), revocando el mandato de detención dictado contra Julio César Aliaga Huaranga, variándolo por el de comparecencia restringida,