TEXTO PAGINA: 73
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de julio de 2009 399587 para lo cual se amparó en las declaraciones ampliatorias y certifi cado domiciliario presentado por el encausado, y, en las declaraciones de la menor agraviada y su madre Ana María Castañeda Villena, las cuales, según señaló, cuestionaban la sufi ciencia probatoria y la posibilidad de que intente eludir la acción de la justicia; n) Esta resolución fue impugnada por el representante del Ministerio Público (fs.338-339), siendo revocada por la Sala Mixta Descentralizada de Pasco mediante Resolución de fecha 20.04.2006, según se desprende del tercer considerando de la resolución de fecha 19.09.2006 (fs.87/88). Sexto: El Mandado de Detención es la medida cautelar de carácter personal que implica la privación de la libertad de un sujeto imputado de la comisión de un delito, por disposición de la autoridad judicial, en el marco de un proceso de naturaleza penal, con la fi nalidad de asegurar la presencia del imputado al proceso penal y alcanzar los objetivos del mismo. Según el artículo 135º del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 638, para su imposición se requiere: a) sufi cientes elementos probatorios que vinculen al imputado con el delito, b) gravedad de la pena probable y, c) peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. Sétimo: Como correlato de la medida excepcional de Detención, se encuentra el derecho del propio imputado de solicitar, y la facultad del Juez de decretar de ofi cio, la revocatoria de dicha privación de libertad y su variación por la de comparecencia, siempre que “nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. Este derecho y facultad se encuentran previstos y regulados expresamente en el último párrafo del artículo 135° y en el artículo 143° del Código Procesal Penal. Octavo: En tal sentido, nos encontramos frente a un supuesto normativo claro y expreso que exige que para que el mandato de detención sea revocado por el Juez, debe actuarse nuevos elementos probatorios que cuestionen o desvirtúen la sufi ciencia probatoria que justifi có la privación de libertad decretada inicialmente. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el Juez Walter Tabraj Cristóbal, al revocar el mandato de detención ordenado contra Julio César Aliaga Huaranga, sustentó su resolución del 15.02.2006 (fs.71-72), en las declaraciones del propio encausado, de la menor agraviada y de su madre Ana María Castañeda Villena, las cuales de manera alguna podrían ser consideradas como “nuevos actos de investigación”, pues todas ellas ya habían sido valoradas por la autoridad judicial en reiterados pronunciamientos previos y, tampoco podrían ser considerados idóneos para desvirtuar las circunstancias que fundaron la imposición de la medida coercitiva, debido a que eran inconsistentes y contradictorias con declaraciones anteriores prestadas de manera espontánea, voluntaria y con las garantías de Ley, según, lo había dejado sentado la Sala Mixta Descentralizada de Pasco en su resolución del 09.02.2006 (fs.94/96), al confi rmar la improcedencia de la libertad provisional del referido imputado. Noveno: Además, debe tenerse en cuenta que el Certifi cado Domiciliario de fs.332, al que hace referencia el investigado en la Resolución de 15.02.06, fue solicitado con fi nes de “trabajo” según se desprende del mismo documento; fi nalidad distinta a la de un trámite judicial, que exige mayor cuidado y precisión, en tanto, se trata de establecer con este, el arraigo del encausado en un lugar determinado y prevenir o desvirtuar cualquier riesgo de elusión de la acción de la justicia; situación última que se materializó luego de obtener su libertad el encausado Julio César Aliaga Huaranga, pues no se ha presentado al Juzgado, pese a los requerimientos judiciales que se le han efectuado (fs.429, 430, 431 470 y 472), encontrándose por tal razón, el proceso, en condición de reservado, según consta de la resolución del 29.03.2007 (fs.468/469). Décimo: Las circunstancias antes señaladas desvirtúan la justifi cación del Juez denunciado, en cuanto señala haber actuado en el ejercicio regular e independiente de su función jurisdiccional, pues esta independencia no otorga a los magistrados la facultad de resolver en la forma que estimen más conveniente a sus intereses o a los de las partes de un proceso, sino, que constituye una garantía ante cualquier interferencia, intromisión, o presión interna o externa. Que en su actuación judicial, si bien los jueces deben actuar con independencia, y con arreglo a su criterio de conciencia, éste no debe apartarse ni contravenir el texto expreso de las leyes, por cuanto en estas se encuentran regulados los derechos y deberes de las partes de un proceso, incluyendo la actuación funcional de los jueces, así como la conducta de los ciudadanos en general y por tanto constituyen una garantía para estos y son la base de la seguridad jurídica de un país, de tal manera, que al haberse dictado en el incidente promovido por Julio César Aliaga Huaranga, por delito de Violación de la Libertad Sexual de Menor, una resolución contraria al texto claro y expreso del artículo 135° del Código Procesal Penal, que establece los requisitos para la revocatoria del mandato de detención; el denunciado ha incurrido en el delito de Prevaricato, correspondiendo autorizarse el ejercicio de la acción penal, a efecto de llevarse a cabo una exhaustiva investigación judicial. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco- Pasco a fs.487-490 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el magistrado Walter Tabraj Cristóbal, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pasco, por la presunta comisión del delito de Prevaricato. Remítase los actuados al Fiscal llamado por Ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco-Pasco, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Pasco y al interesado, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 376622-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Sustituyen en el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad, el Reporte Nº 13 “Control de Límites Globales e Individuales Aplicables a las Empresas del Sistema Financiero” RESOLUCIÓN SBS Nº 9784-2009 Lima, 22 de julio de 2009 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 y sus normas modifi catorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del