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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de junio de 2009 397454 Voto del señor Consejero Maximiliano Cárdenas Díaz, en el proceso disciplinario seguido a la doctora Carol Katya Rodríguez Muñoz, por su actuación como Fiscal Adjunta Provincial Titular de la ex Primera Fiscalía Provincial Mixta de Pacasmayo y actual Primer Despacho Fiscal de Adecuación y Liquidación de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, en el Proceso Disciplinario Nº 012-2008-CNM. El voto del señor Consejero Maximiliano Cárdenas Díaz en el proceso disciplinario seguido a la doctora Carol Katya Rodríguez Muñoz, por su actuación como Fiscal Adjunta Provincial Titular de la ex Primera Fiscalía Provincial Mixta de Pacasmayo y actual Primer Despacho Fiscal de Adecuación y Liquidación de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, Distrito Judicial de La Libertad, en el Proceso Disciplinario Nº 012-2008-CNM, es por que se aplique la sanción de destitución, por los fundamentos expuestos en el Informe de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios emitido el 9 de setiembre del 2008. Lima, diez de setiembre del dos mil ocho. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ 358869-1 Declaran infundado recurso de impugnación interpuesto contra la Res. Nº 176-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 334 -2009-CNM San Isidro, 5 de junio de 2009 VISTA; La reconsideración interpuesta por doña Carol Katya Rodríguez Muñoz contra la Resolución Nº 176- 2008-PCNM de 18 de diciembre de 2008; así como las nulidades deducidas contra dicha resolución y el proceso administrativo disciplinario seguido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, Departamento de la Libertad; ATENDIENDO: Primero: Que, por Resolución Nº 067-2008-PCNM de 08 de mayo de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Carol Katya Rodríguez Muñoz por su actuación como Fiscal Adjunta Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Pacasmayo, actual Primer Despacho Fiscal de Adecuación y Liquidación de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo, Distrito Judicial de la Libertad; Segundo: Que, por Resolución Nº 176-2008-PCNM de 18 de diciembre de 2008, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos y en consecuencia, destituir a la doctora Carol Katya Rodríguez Muñoz; Tercero: Que, por escrito recibido el 14 de enero de 2009 la Dra. Rodríguez Muñoz interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente sosteniendo que se ha incurrido en nulidad insubsanable afectándose su derecho al debido proceso y a la jurisdicción predeterminada por ley, en razón que el proceso disciplinario seguido ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad fue conducido por un Fiscal Superior Provisional en contravención al artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno no obstante que dicho proceso debió estar a cargo de un Fiscal Superior Titular; Cuarto: Que, de otro lado asevera que el Consejo Nacional de la Magistratura no tuvo presente la negativa de dicho Fiscal Superior Provisional para ampliar la investigación del doctor Gálvez Molina, como tampoco habría tenido en cuenta su escrito de 28 de agosto de 2008;. Quinto: Que, de otro lado la recurrente deduce la nulidad de la resolución Nº 176-2008-PCNM, cuestionando las testimoniales de los Dres. Aguilar Carrera, Quipuzcoa Luna, Abanto Rodríguez y Gálvez Molina, a cuyo efecto refi ere que los tres primeros tenían interés personal para no resultar involucrados y que dos de ellos tenían el propósito de liberar de responsabilidad al Fiscal Superior de quien tenían dependencia laboral, agregando que dichas testimoniales fueron tachadas en el proceso disciplinario seguido ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público; Sexto: Que, a mayor abundamiento la recurrente también expresa que la resolución cuestionada consigna en su vigésimo primer considerando la existencia de desfases en las fechas de recepción de expedientes, sin tomar en cuenta la anotación que ella hiciera de puño y letra “falta incidente” en el listado de expedientes del día miércoles 13 de septiembre de 2006, y a tal extremo agrega que la razón de la existencia de tales desfases es porque no recibió el 13 de septiembre de 2006 el expediente Nº 2005-283 de la asistente fi scal, doctora Aguilar Carrera, pues esta última pretendió entregarle dicho expediente sin el cuaderno incidental; asimismo asevera que en la resolución impugnada no se han considerado los cargos de recepción de expedientes que obran en autos; Sétimo: Que, fi nalmente argumenta que la forma prepotente y abusiva con que procedió el Fiscal Superior Provisional a cargo de la acción disciplinaria seguida en su contra ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad fue evidenciada por la Junta de Fiscales Provinciales de La Libertad, y añade que el doctor Gálvez Molina aceptó en su declaración haber ordenado la entrega de los expedientes al abogado Abanto y por intervención del fi scal contralor cambió dicha versión, a lo que la recurrente reaccionó y a consecuencia de ello fue desalojada del lugar por los asistentes del fi scal contralor, hechos que a su parecer no han sido merituados por el Consejo Nacional de la Magistratura, así como su escrito de 28 de agosto de 2008; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en el desarrollo de la investigación y del proceso disciplinario llevado a cabo por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público departamento de La Libertad se advierte que la recurrente no recusó ni objetó la legalidad de las funciones que venía cumpliendo el Fiscal Superior Provisional, Dr. Hernán Ernesto Peet Urdanivia, de lo que se colige que la recurrente no cuestionó tal intervención en el curso del referido proceso; por tanto corresponde declarar infundada la nulidad deducida; Segundo: Que, respecto a la nulidad deducida contra la resolución Nº 176-2008-PCNM en cuanto al extremo de haber valorado las testimoniales de los doctores Aguilar Carrera, Quipuzcoa Luna y Gálvez Molina, se aprecia en autos que las tachas interpuestas fueron declaradas improcedentes por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, Departamento de La Libertad, y confi rmadas por el Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público por no haberse precisado los fundamentos en que se sustentaban ni acompañado prueba alguna; en consecuencia las objeciones a tales testimoniales han sido resueltas por los Organos de Control del Ministerio Público; asimismo, respecto a la declaración del Dr. Abanto Rodríguez se evidencia que ni en la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Departamento de La Libertad ni en el Consejo Nacional de la Magistratura se interpuso tacha contra dicho testigo, por lo que en este extremo la nulidad deviene en infundada por no encontrarse la resolución cuestionada inmersa en ninguno de los supuestos del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,