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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de marzo de 2009 393257 en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato resulta atribuible a la Contratista. 10.Por todo lo expuesto, este Colegiado ha determinado la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la Contratista en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. III. Determinar la sanción a imponerse: 11. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo7. 12. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, lo que será tomado en consideración a fi n graduar la sanción como un criterio atenuante. 13. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la Contratista, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador, por lo que no puede ser considerado este factor como atenuante de la sanción a imponerse. 14. Con relación al criterio de intencionalidad en la comisión de la infracción, cabe señalar que la Contratista, no ha presentado medio probatorio alguno que permita corroborar que la Entidad fue responsable al no entregarle las fuentes, puesto que ni siquiera ha cumplido con presentar sus descargos. En consecuencia, este Colegiado considera que tampoco cabe tener en consideración la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción como factor atenuante. 15. Adicionalmente, el presente proceso de selección es una menor cuantía y el monto adjudicado ascendió a S/. 26,700.00 (Veintiséis mil setecientos con 00/100 nuevos soles), equivalente aproximadamente a 7 UIT (Unidad Impositiva Tributaria), lo cual será considerado como un criterio atenuante a fi n de graduar la sanción a imponerse. 16. Finalmente, para la graduación de la sanción resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17.Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 33-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la señora CYNTHIA ROXANA SALAZAR BONIFACIO propietaria de “Gráfi ca Gris” sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, por su responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra ʋ 4500593078 de fecha 14 de diciembre de 2005, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de PUBLICADA la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRIGUEZ BUITRÓN. NAVAS RONDÓN. VALDIVIA HUARINGA. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 328849-1 PODER JUDICIAL CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Disponen llevar a cabo la Segunda Etapa del “Taller de Inducción para Jueces de Paz” en la localidad de Canta RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE PRESIDENCIA Nº 133-2009-P-CSJLN/PJ Independencia, veinte de marzo del dos mil nueve.- VISTOS: Los ofi cios de fecha 12 de marzo remitidos por el Señor Doctor Consejero Luís Alberto Mera Casas, Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el señor Jorge Luís Araujo Aguilar, Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz – ONAJUP; y,