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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de marzo de 2009 393270 Antonio Villavicencio Espinoza, debiendo remitirse los actuados al Fiscal Provincial para que emita la acusación correspondiente (fs.313/314); e) Sin embargo, los Vocales denunciados, mediante resolución de fecha 19.09.05 (fs.315/316), confi rmaron el auto que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, soslayando pronunciarse por la apelación del sobreseimiento. QUINTO: Que, en su informe de descargo de fs.400/401 los Vocales denunciados señalaron que no se pronunciaron respecto a la resolución que declaró el sobreseimiento a favor de los procesados, debido a que no “había sido elevada en grado de apelación”, puesto que el recurrente sólo interpuso apelación contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad, sin embargo, del estudio de autos se aprecia que dicha afi rmación no corresponde a la realidad, pues lo cierto es que mediante resolución judicial de fecha 21.07.05 (fs.287), el A-quo concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró el sobreseimiento, elevando los actuados al Colegiado Superior y, por su parte, el Fiscal Superior Luciano Bernardo Valderrama Solórzano, señaló literalmente en su dictamen que “el apelante luego de ser notifi cado con la resolución de improcedencia ha formulado corrección de su escrito interponiendo apelación, sin embargo ésta ya se encontraba concedida conforme se tiene de fojas 239 siendo notifi cado en fecha 6 de julio de 2005 a fi n de que cumpla con fundamentarla habiendo sido elevado el cuaderno por considerarse que se encontraba dentro del término” (fs.42). SEXTO: Que, así expuestos los hechos queda claro que los denunciados consignaron un hecho falso para fundar su resolución, esto es, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente estaba dirigido a cuestionar la resolución que declaró la improcedencia del recurso de nulidad (fs.44/45), cuando en realidad tendía a cuestionar la resolución que declaró el sobreseimiento; dejando así sin pronunciamiento el tema de fondo que fue materia de la impugnación, el cual había sido delimitado tanto en el concesorio de la apelación como en el dictamen fi scal; es más, incidiendo en su indebido accionar señalaron en su resolución: “en el caso de autos, no estamos frente a un remedio procesal, sino a un cuestionamiento sobre el fondo, el mismo que debe hacerse valer, vía recurso de apelación”, recurso que según obra en autos era el que precisamente se había concedido a la parte denunciante y el que omitieron resolver, causando agravio tanto al recurrente como al Ministerio Público que, en el dictamen superior antes mencionado, manifestó su interés en la continuación de la persecución penal al opinar que la resolución de sobreseimiento sea revocada en un extremo. De lo que cabe concluir que en el presente caso, al haberse sustentado la resolución en un hecho falso, se dan los presupuestos del delito de PREVARICATO denunciado, por lo que en este extremo debe revocarse lo resuelto por el Órgano de Control. SÉTIMO: Que, por último, se advierte que el recurrente formuló denuncia por los delitos contra la Administración de Justicia -DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL- previstos en los artículos 402º al 417º del Código Penal, sin embargo, teniendo en cuenta que la imputación contra los denunciados radica en la expedición, en vía de impugnación, de una resolución que soslaya totalmente el objeto de impugnación, debe concluirse que en autos no concurren los presupuestos de los tipos penales de Denuncia Calumniosa, Ocultamiento de Menor, Encubrimiento Real y Personal, Omisión de Denuncia, Fuga en accidente de tránsito, Falsedad en Juicio, obstrucción de la Justicia, Revelación de Identidad, Avocamiento Indebido, Falsa Declaración en Proceso Administrativo, Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial, Evasión mediante violencia o amenaza, Favorecimiento a la Fuga, Amotinamiento, Fraude Procesal, Justicia por propia mano e Insolvencia Provocada. De manera que no existiendo elementos de juicio que hagan presumir que los investigados hayan incurrido en los ilícitos mencionados, es de concluir que en estos extremos la resolución materia de grado, de fecha 05.09.07, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs.426/428, debe ser confi rmada. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el Recurso de Apelación interpuesto por Julián Chaqquere Zela, contra la Resolución Nº 1328-2007-MP-FN-FSCI, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno con fecha 05.09.07, y, REVOCÁNDOLA, declarar FUNDADA la denuncia contra los doctores Lucio Bonifacio Vilcanque Capaquira, Eli Glicerio Alarcón Altamirano y Jovito Salazar Oré, en su condición de Vocales Superiores de la Corte Superior de Apurímac, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO; confi rmándose la impugnada en sus demás extremos. Artículo Segundo.- Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley, para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Apurímac, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 328822-2 Nombran y designan fiscales en los Distritos Judiciales de Lambayeque, Piura y Tumbes RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 387-2009-MP-FN Lima, 25 de marzo de 2009 VISTO y CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se aprobó el Código Procesal Penal, el cual establece en su Primera Disposición Final de las Disposiciones Complementarias, que éste entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según el Calendario Ofi cial; Que, por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, se modifi có el Calendario Ofi cial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, especifi cando en dicha norma que la implementación del mencionado código, entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Lambayeque el 01 de abril de 2009; Que por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 021-2009-MP-FN-JFS, de fecha 11 de marzo del 2009 y Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nºs 346,347 y 348,-2009-MP-FN, de fecha 18 de marzo del 2009, se dictaron disposiciones sobre la organización fi scal en los Distritos Judiciales de Tumbes, Piura y Lambayeque, a fi n de adecuarla para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, creándose y convirtiéndose algunos Despachos Fiscales en Fiscalías Superiores Penales y Fiscalías Provinciales Corporativas Penales y Mixtas, las mismas que conocerán los procesos de liquidación y adecuación de los casos iniciados con el Código de Procedimientos Penales y los procesos que se iniciarán con el Nuevo Código Procesal Penal a partir del 1 de abril del año en curso. De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;