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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de marzo de 2009 393264 se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez o Fiscal dicta resolución o emite dictamen manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas o hechos falsos, siempre que dicho proceder esté provisto de dolo, es decir, que se tenga la plena conciencia de que se está contrariando el ordenamiento jurídico. El delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 400º del Código Penal sanciona la conducta de quien invocando o teniendo infl uencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. Finalmente, El delito de FALSEDAD GENÉRICA tipifi cado en el artículo 438º del Código Penal, sanciona a quien de cualquier modo no especifi cado en otros tipos penales previstos en el capítulo de los delitos Contra La Fe Pública, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS QUINTO: De la revisión de los actuados, se advierten los siguientes sucesos: a) Luego que el 14.09.2000 se difundiera por Canal N, el video denominado “Kouri- Montesinos”, el ex asesor Montesinos Torres solicitó ante el Ministerio Público que se le someta a una investigación (Denuncia Nº 778-200), ante lo cual la ex Fiscal Nina Rodríguez Flores, mediante resolución de fecha 15.09.2000, abrió investigación preliminar y, con fecha 20.09.00, expidió una nueva resolución, declarando no haber mérito para formalizar denuncia penal (fs. 894/898, Tomo III), elevándose los actuados en consulta a la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, a cargo del Fiscal Superior ARQUÍMEDES ROBERTO PESANTES KREDERDT, quien mediante resolución del 12.10.2000 (fs.899/903, Tomo II), aprobó la resolución y dispuso el Archivo Defi nitivo de los actuados; b) El 20.09.2000, el abogado Cesar Carmen Ojeda presentó ante el Despacho de la Fiscalía de Nación, una denuncia contra Vladimiro Montesinos Torres y Alberto Kouri Boumachar por la presunta comisión del delito Contra la Voluntad Popular - Delito contra el Derecho de Sufragio, la cual fue derivada a la ex Fiscal Nina Sonia Isabel Rodríguez Flores, quien se inhibió de conocerlo y la remitió a la Fiscalía Ad Hoc para Delitos Electorales, a cargo de la doctora Jacqueline del Pozo Castro, quien mediante resolución de fecha 29.09.2000 (fs.23 del cuaderno anexo), archivó defi nitivamente la denuncia, elevándola en consulta a la ex Fiscal Superior Ad Hoc, Julia Eguía Dávalos quien -admitiendo la queja de derecho interpuesta por la Procuraduría Pública con posterioridad a la elevación con consulta – la declaró infundada, mediante Resolución de fecha 02.10.2000 (fs.30/31 del cuaderno anexo), ordenando el archivo defi nitivo de los actuados. c) El día 25.09.2000, en la ciudad de Huarmey, el abogado Felipe Martín Cabrera Ramos presentó denuncia penal contra Vladimiro Montesinos Torres y Alberto Kouri Boumachar por delitos de Corrupción de Funcionario y Peculado (fs. 873/878, Tomo III), la cual fue derivada por GONZALO CHAVARRI VALLEJOS, entonces Fiscal Superior encargado de la Gestión de Gobierno del Distrito Judicial de Lima, a HILDA VALLADARES ALARCÓN, Fiscal Provincial Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos Tributarios, quien a su vez la remitió a la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, a cargo de la Fiscal NINA RODRÍGUEZ FLORES (Denuncia Nº 844-00), quien mediante resolución de fecha 09.10.2000 (fs.888, Tomo III) archivó defi nitivamente la denuncia en el extremo del delito de Corrupción de Funcionarios y, al no tener competencia, respecto a los delitos de Peculado y malversación de fondos, la elevó a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, la cual mediante Resolución Nº 703-2000-MP- CEM de fecha 09.10.2000 (fs. 890, Tomo III), le amplió la competencia, así como la de ARQUÍMEDES ROBERTO PESANTES KREDERDT, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Especializada, que conocía en grado, para conocer dichos delitos. Ante ello, por resolución de fecha 10.10.2000 (fs.904/906, Tomo III), la Fiscal NINA RODRÍGUEZ FLORES declaró no ha lugar a formalizar denuncia, disponiendo el archivo de los actuados, resolución que fue materia de queja por el Procurador Público, siendo declarada infundada por resolución de fecha 12.10.2000 (fs.913/914, Tomo III); d) Realizada las investigaciones se determinó que las acciones antes descritas fueron consecuencia de las coordinaciones realizadas luego de la difusión televisiva del referido vídeo, en la reunión convocada por Blanca Nélida Colán, entonces Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, con la concurrencia de diversos Magistrados en la sede de dicho organismo, la misma que se realizó entre la medianoche del 14.09.2000 y el amanecer del 15.09.2000. SEXTO: Sobre el particular inicialmente es preciso señalar que algunos de los hechos que forman parte de las imputaciones materia de la presente investigación han sido también objeto de imputación en un proceso penal previo, pues según se observa de las copias del Exp. Nº 02-2002, remitidas por la Vocalía de Instrucción de la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obran a fs. 398 y siguientes (Tomo II), existe un proceso judicial seguido, entre otros, contra HILDA ROSA VALLADARES ALARCÓN Y SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ, como presuntos autores del delito Contra la Tranquilidad Pública - Asociación Ilícita para Delinquir y Delito Contra la Administración Pública - Corrupción de Funcionarios - y contra KATHIA KARINA CHÁVEZ ARAGÓN, por delito Contra la Tranquilidad Pública - Asociación Ilícita para Delinquir -, imputándose a dichos ex Magistrados haber formado parte de una organización con fi nes ilícitos, tanto al interior del Ministerio Público (Valladares Alarcón y Chávez Aragón) y en el Poder Judicial (Trujillo López, en su condición de Juez Penal en delitos Tributarias y Aduaneros), la misma que era dirigida y controlada desde las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, habiendo concurrido a la sede de dicha institución para efectuar coordinaciones directas sobre el tratamiento que debían dar a ciertos casos de interés político que eran de su conocimiento y competencia a nivel nacional, a cambio de diversas sumas de dinero, además, en el caso de Hilda Valladares, se le atribuyó haber realizado trabajos propios de su función en los equipos de cómputo que en ocasiones le proporcionaban en el SIN, todo lo cual evidenciaría los vínculos del ex asesor con los referidos magistrados denunciados para infl uir y determinar en la decisiones de diferentes casos. SÉTIMO: En tal sentido, estando a que el delito de Asociación Ilícita para Delinquir reprime al que integra un conjunto de personas reunidas con cierto criterio de permanencia, organizadas en función a una estructura basada en la distribución de roles y ligadas con una fi nalidad colectiva o común de cometer delitos, sin que la materialización de los mismos sea necesaria para su confi guración, lo cual ha sido reconocido en el Acuerdo Plenario Nº 4-2006/CJ-116, al considerar que la agrupación delictiva “es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan (…), es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de Asociación Ilícita para Delinquir en función de los actos delictivos perpetrados, y no de la propia pertenencia a la misma. No se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fi nes delictivos que presenta una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutar”; y, teniendo en cuenta que la conducta imputada a los denunciados HILDA ROSA VALLADARES ALARCÓN, KATHIA KARINA CHÁVEZ ARAGÓN y SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ, respecto a este delito está referida a su integración y permanencia en dicha organización delictiva antes de la difusión del vídeo denominado “Kouri Montesinos”, la que incluso se proyectó en la materialización de diferentes actos delictivos cometidos luego de este suceso, resulta evidente que en el proceso penal antes mencionado y en la presente investigación, concurren las identidades de sujeto, hecho y fundamento que impide la persecución múltiple por el mismo supuesto fáctico, en salvaguarda de la garantía del ne bis in idem procesal. OCTAVO: Respecto a JULIA EGUÍA DÁVALOS, ex Fiscal Superior Ad Hoc, FLOR DE MARÍA MAITA LUNA, ex Fiscal Superior de la Fiscalía Especializada en Tráfi co Ilícito de