Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2009 (07/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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Articulo 7 Al efectuar la retencion, las ESF extenderan una MORDAZA de Retencion a nombre del portador de la presunta falsificacion segun el modelo del Anexo Nº 2 del presente Reglamento. Dentro de los diez dias habiles de efectuada la retencion, la ESF debera remitir al Banco Central el numerario presuntamente falso retenido, acompanado de la informacion sobre este ultimo en formato y medio de comunicacion autorizados. El Banco Central procedera a la calificacion del numerario presuntamente falso retenido dentro de los diez dias habiles siguientes al de su recepcion. El Banco Central comunicara a la ESF el resultado del analisis efectuado. En caso determinase que el numerario es autentico asi lo comunicara a la ESF y abonara el monto correspondiente en la cuenta que esta mantiene en el Banco Central. Si determinase que el numerario es falso, este sera retenido. Para el caso del billete o moneda calificado como autentico, la ESF debe comunicar este resultado a quien se le efectuo la retencion, procediendo a poner a su disposicion el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez dias habiles de recibido el abono del Banco Central. Mensualmente, dentro de los cinco dias habiles de cada mes, las ESF entregaran al Banco Central un reporte, segun formato autorizado, sobre el estado de situacion de las devoluciones del numerario calificado como autentico. V. DIFUSION Articulo 8 Las ESF deberan exhibir, en un lugar visible de cada una de sus oficinas de atencion al publico, un aviso a ser proporcionado por el Banco Central que informa a los usuarios sobre lo dispuesto en los articulos 1, 2, 5 y 6 precedentes. Ademas, podran emplear otros medios razonables con dicha finalidad. VI. CAPACITACION Articulo 9 Las ESF deben ejecutar programas de capacitacion para su personal que atiende ventanillas, a efectos de aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento. En ese sentido, dicho personal debera contar con el certificado de capacitacion proporcionado por el Banco Central o, en casos autorizados por este, por los instructores de las ESF acreditados por el Banco Central. VII. VISITAS DE INSPECCION Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Articulo 10 El Banco Central efectuara visitas de inspeccion a las oficinas de las ESF a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento. De comprobarse alguna falta se levantara el Acta de Inspeccion correspondiente, la misma que debera ser suscrita por personal del Banco Central y un funcionario de la respectiva ESF. De negarse este ultimo, se MORDAZA constar en el Acta de Inspeccion correspondiente. Articulo 11 Las faltas se clasifican en graves y leves. Son faltas graves: a. No efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el publico. b. Entregar a traves de sus ventanillas, billetes y monedas falsificados. c. No efectuar la retencion de las presuntas falsificaciones que reciba en el curso de sus operaciones. Son faltas leves: a. Poner en circulacion billetes o monedas deteriorados. b. No poner a disposicion de quien se efectuo la retencion, en el plazo previsto, el monto del billete o moneda autentico retenido como falso.

c. No acreditar la correspondiente capacitacion de su personal en ventanillas, conforme a lo previsto en el articulo 9. Articulo 12 Las faltas graves seran sancionadas con la aplicacion de una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en el caso de la primera infraccion cometida en los ultimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo periodo son sancionadas con una multa igual al doble de la sancion aplicada a la infraccion precedente, hasta un limite equivalente a 10 (diez) UIT, monto que continuara rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido periodo. Las faltas leves seran sancionadas con la aplicacion de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la UIT en el caso de la primera infraccion cometida en los ultimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo periodo son sancionadas con una multa igual al doble de la sancion aplicada a la infraccion precedente, hasta un limite equivalente a 8 (ocho) UIT, monto que continuara rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido periodo. El monto de las multas sera calculado sobre la base de la UIT vigente al momento del pago de la infraccion. Articulo 13 Determinada, con caracter preliminar, la ocurrencia de una o mas infracciones previstas en el presente Reglamento, el Banco remitira a la ESF una comunicacion que contendra los hechos que se le imputan a titulo de cargo, la calificacion de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sancion a imponerse, la autoridad competente para ello y la MORDAZA que le atribuye dicha competencia, otorgandole un plazo improrrogable de 5 (cinco) dias habiles, contados a partir del dia siguiente al de su recepcion, para que la ESF presente su descargo. A dicha comunicacion acompanara una MORDAZA del Acta de Inspeccion respectiva, de ser el caso. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin el, el Banco Central determinara si procede imponer la sancion o declarar la inexistencia de la infraccion. Articulo 14 De conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Ley Organica del Banco Central, corresponde a su Gerente General emitir las resoluciones que imponen sanciones por infraccion a las regulaciones del Banco. La resolucion por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideracion y apelacion, en la forma y plazos previstos en la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de reconsideracion sera resuelto por la misma instancia y debera sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelacion sera resuelto por el Directorio del Banco Central. Los recursos administrativos seran resueltos dentro de los 30 dias habiles de presentados y estan sujetos al silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 188.6 del articulo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 15 La sancion sera exigible una vez que la resolucion que la impone quede firme administrativamente. El Banco Central emitira un requerimiento de pago, que debera cumplirse dentro de los cinco dias habiles siguientes al de su recepcion por la ESF sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicacion de un interes moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interes Activa promedio ponderado en Moneda Nacional (TAMN) hasta el dia de la cancelacion. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el articulo 76 de su Ley Organica. VIII. DISPOSICION FINAL El presente Reglamento entrara en vigencia a los 90 dias de su publicacion.

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