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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2009 (07/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de mayo de 2009 395543 Artículo 7 Al efectuar la retención, las ESF extenderán una Constancia de Retención a nombre del portador de la presunta falsifi cación según el modelo del Anexo Nº 2 del presente Reglamento. Dentro de los diez días hábiles de efectuada la retención, la ESF deberá remitir al Banco Central el numerario presuntamente falso retenido, acompañado de la información sobre este último en formato y medio de comunicación autorizados. El Banco Central procederá a la califi cación del numerario presuntamente falso retenido dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción. El Banco Central comunicará a la ESF el resultado del análisis efectuado. En caso determinase que el numerario es auténtico así lo comunicará a la ESF y abonará el monto correspondiente en la cuenta que ésta mantiene en el Banco Central. Si determinase que el numerario es falso, éste será retenido. Para el caso del billete o moneda califi cado como auténtico, la ESF debe comunicar este resultado a quien se le efectuó la retención, procediendo a poner a su disposición el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibido el abono del Banco Central. Mensualmente, dentro de los cinco días hábiles de cada mes, las ESF entregarán al Banco Central un reporte, según formato autorizado, sobre el estado de situación de las devoluciones del numerario califi cado como auténtico. V. DIFUSIÓN Artículo 8 Las ESF deberán exhibir, en un lugar visible de cada una de sus ofi cinas de atención al público, un aviso a ser proporcionado por el Banco Central que informa a los usuarios sobre lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 6 precedentes. Además, podrán emplear otros medios razonables con dicha fi nalidad. VI. CAPACITACIÓN Artículo 9 Las ESF deben ejecutar programas de capacitación para su personal que atiende ventanillas, a efectos de aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento. En ese sentido, dicho personal deberá contar con el certifi cado de capacitación proporcionado por el Banco Central o, en casos autorizados por éste, por los instructores de las ESF acreditados por el Banco Central. VII. VISITAS DE INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 10 El Banco Central efectuará visitas de inspección a las ofi cinas de las ESF a efectos de verifi car el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento. De comprobarse alguna falta se levantará el Acta de Inspección correspondiente, la misma que deberá ser suscrita por personal del Banco Central y un funcionario de la respectiva ESF. De negarse este último, se hará constar en el Acta de Inspección correspondiente. Artículo 11 Las faltas se clasifi can en graves y leves. Son faltas graves: a. No efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público. b. Entregar a través de sus ventanillas, billetes y monedas falsifi cados. c. No efectuar la retención de las presuntas falsifi caciones que reciba en el curso de sus operaciones. Son faltas leves: a. Poner en circulación billetes o monedas deteriorados. b. No poner a disposición de quien se efectuó la retención, en el plazo previsto, el monto del billete o moneda auténtico retenido como falso. c. No acreditar la correspondiente capacitación de su personal en ventanillas, conforme a lo previsto en el artículo 9. Artículo 12 Las faltas graves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo período son sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 10 (diez) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período. Las faltas leves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la UIT en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo período son sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 8 (ocho) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período. El monto de las multas será calculado sobre la base de la UIT vigente al momento del pago de la infracción. Artículo 13 Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una o más infracciones previstas en el presente Reglamento, el Banco remitirá a la ESF una comunicación que contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para ello y la norma que le atribuye dicha competencia, otorgándole un plazo improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para que la ESF presente su descargo. A dicha comunicación acompañará una copia del Acta de Inspección respectiva, de ser el caso. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, el Banco Central determinará si procede imponer la sanción o declarar la inexistencia de la infracción. Artículo 14 De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central, corresponde a su Gerente General emitir las resoluciones que imponen sanciones por infracción a las regulaciones del Banco. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación, en la forma y plazos previstos en la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados y están sujetos al silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 15 La sanción será exigible una vez que la resolución que la impone quede fi rme administrativamente. El Banco Central emitirá un requerimiento de pago, que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la ESF sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa promedio ponderado en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica. VIII. DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.