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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de mayo de 2009 395547 la inspección anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento. Artículo 12º.- En cada oportunidad en que la ESF efectúe un depósito de billetes en el Sistema de Custodia debe cumplir con lo siguiente: a) Corresponder exactamente a lo señalado en el formato de depósito, tanto en el importe cuanto en las denominaciones y clasifi cación. b) Conformar paquetes que contengan diez fajos de cien billetes cada uno, de la misma denominación. Cuando no exista la cantidad sufi ciente de fajos para completar un paquete, éstos podrán depositarse en fajos. La agrupación de los fajos se realizará obligatoriamente dentro de la Bóveda de Custodia. Los fajos de billetes no deben contener agrupaciones parciales y deben estar asegurados con precintos de papel con las inscripciones relativas al nombre de la empresa procesadora, la fecha de su procesamiento, la denominación y el importe total. El Banco Central podrá autorizar la conformación de paquetes de mil unidades de billetes deteriorados de la misma denominación sin necesidad de agruparlos en fajos. Estos paquetes serán asegurados con precintos de papel u otro medio o material en el que se indique la fecha de su procesamiento, la denominación y el importe total. c) Los billetes deteriorados de las denominaciones de S/.10 y S/.20 deben estar ordenados por su anverso y por su numeración vertical. Los billetes deteriorados con denominación igual o mayor a S/.50 así como los billetes en condiciones de circular no requieren dicho ordenamiento. d) En los depósitos de billetes de fábrica efectuados por las ESF y en los traslados realizados por el Banco Central, el cambio de los precintos lo hará la ESF receptora en su sala de recuento, previa coordinación escrita con el Banco Central. e) No está permitido el uso de grapas en los billetes y sólo los paquetes de billetes deteriorados no agrupados en fajos podrán asegurarse con elásticos. f) Para el almacenamiento de los paquetes de billetes se utilizará un sistema de anaqueles o mobiliario similar, que permita su visión total al momento de efectuar las verifi caciones o inspecciones correspondientes. SECCIÓN B: Billetes en condiciones de circular Artículo 13º.- Se considera que un billete está en condiciones de circular cuando cumple con las características establecidas al efecto en el Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero. Si en los muestreos que realice el personal del Banco Central entre los billetes clasifi cados en condiciones de circular encontrase más del diez por ciento de billetes deteriorados, se debitará en la cuenta corriente de la ESF, el total de la suma depositada en la denominación a la que pertenece la muestra, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. En este caso, la ESF procederá a retirar los billetes correspondientes. SECCIÓN C: Billetes deteriorados Artículo 14º.- Los billetes serán considerados deteriorados cuando presenten las características establecidas en el Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero, para los billetes que correspondan a esta clasifi cación. Si en los muestreos que realice el personal del Banco Central encontrase entre los billetes deteriorados más de diez por ciento de billetes en condiciones de circular, se debitará en la cuenta corriente de la ESF el total de la suma depositada en la denominación a la que pertenece la muestra, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. En este caso, la ESF procederá a retirar los billetes correspondientes. Artículo 15º.- Los billetes deteriorados depositados en el Sistema de Custodia serán traslados a las ofi cinas del Banco Central con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48º, dentro de los tres días hábiles de reunidos 24 paquetes de billetes de una misma denominación en Lima, ó 6 en provincias. Antes de cumplirse el plazo, la ESF solicitará al Banco Central autorización por escrito para efectuar el traslado. El Banco Central podrá autorizar que los billetes deteriorados sean entregados en un plazo mayor al señalado en el párrafo precedente. Artículo 16º.- Las bolsas con billetes deteriorados trasladadas al Banco Central no serán abiertas hasta el día y la hora programados para su verifi cación, lo que será comunicado a la ESF con anticipación no menor de 24 horas, a efectos de que, si lo estima conveniente, designe un representante para dicho acto. Artículo 17º.- El Banco Central podrá efectuar un muestreo sobre la clasifi cación de los billetes trasladados a sus ofi cinas. Si en dicho muestreo se encontrara más de un diez por ciento de billetes en condiciones de circular, los billetes que corresponden a la bolsa de la que se extrajo la muestra deberán ser retirados por la ESF, con el consiguiente débito en su cuenta corriente, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. El tamaño de la muestra será determinado por el Banco Central. SECCIÓN D: Billetes por clasifi car Artículo 18º.- Se considera billete por clasifi car aquél que aún no ha sido califi cado como deteriorado o en condiciones de circular, según lo establecido en el Reglamento Para el Canje de Billetes y Monedas a Cargo de las Empresas del Sistema Financiero. Excepcionalmente, los billetes por clasifi car, con autorización del Banco Central, pueden ser depositados en el Sistema de Custodia. Artículo 19º.- Los billetes por clasificar depositados en la Bóveda de Custodia no serán puestos en circulación en tanto la ESF no haya efectuado la correspondiente califi cación, la que se realizará en su sala de recuento, no más tarde del siguiente día hábil de efectuado el depósito. SECCIÓN E: Monedas Artículo 20º.- El depósito de monedas en el Sistema de Custodia podrá realizarse en las denominaciones, montos y oportunidades que establezca el Banco Central. CAPÍTULO III RETIROS Artículo 21º.- Los retiros de numerario solicitados por las ESF serán atendidos por múltiplos de mil billetes y de acuerdo con la estructura por denominaciones que establezca el Banco Central, con el fi n de lograr un adecuado abastecimiento de numerario al público. Por excepción, podrá autorizarse retiros con estructura diferente. Artículo 22º.- Los retiros de numerario serán atendidos por el Banco Central con efectivo disponible en las Bóvedas de Custodia y en las ofi cinas del Banco Central, según éste lo determine. Artículo 23º.- Para efectuar un retiro, las ESF deben remitir una carta-orden al Banco Central, con una antelación de un día hábil, dentro del horario establecido y usando el formato del Anexo Nº 2. Excepcionalmente, el Banco Central aprobará retiros solicitados el mismo día. Las cartas-orden deben ser remitidas por facsímil o por medios informáticos autorizados por el Banco Central. La carta-orden aprobada genera el débito en la cuenta corriente de la ESF y da origen a la emisión por parte del Banco Central de una o más órdenes de pago a favor de aquélla. Artículo 24º.- Si la atención del retiro se realiza con numerario depositado en más de una Bóveda de Custodia o del Banco Central, este último emitirá tantas órdenes de pago como bóvedas sean designadas para ese fi n. Artículo 25º.- Las órdenes de pago serán transmitidas vía facsímil, o por otro medio electrónico autorizado por el Banco Central, a la ESF solicitante y a la encargada de proveer el numerario para el retiro. La ESF solicitante deberá comunicar inmediatamente la conformidad de la recepción por la misma vía. Toda orden de pago será girada a la orden de la ESF solicitante. Debe ser fi rmada en el anverso por