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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2009 (07/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de mayo de 2009 395556 se debe adecuar a los parámetros que la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la jurisprudencia internacional y nacional han establecido. En ese sentido, toda sanción que se imponga al personal policial debe ser, necesariamente, el resultado de un procedimiento sancionador previo, por lo que establecer una sanción de degradación como sanción adicional a la condena judicial, sin un procedimiento disciplinario previo, podría recibir cuestionamientos sobre su constitucionalidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Politica, que desarrolla el principio constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem). Funcionamiento del órgano disciplinario policial. En el estudio realizado por la Defensoría del Pueblo a 752 casos resueltos por el Tribunal Nacional Administrativo Disciplinario de la PNP se ha advertido lo siguiente: • Se investigaron 928 inconductas contenidas en 752 casos, correspondientes al período 2006-2007. En este universo, las conductas más investigadas fueron las siguientes: 1) Faltas leves: actuar sin la diligencia debida en el cumplimiento de la función policial (19 policías); excederse en el ejercicio de sus facultades y/o atribuciones (tres policías); embriagarse fuera del servicio, afectando la imagen institucional (tres policías); 2) Faltas graves: abandono del servicio sin motivo justifi cado (53 policías); contraer compromisos que excedan su capacidad afectando al personal PNP que actúa como garante (19 policías); faltar más de tres y menos de siete días sin causa justifi cada (19 policías); 3) Faltas muy graves: faltar a su centro de labores por más de siete días (39 policías); actuar dolosamente en el ejercicio de sus funciones (30 policías); participar en forma dolosa en la sustracción del patrimonio público y/o privado (19 policías). • Asimismo, se investigó a 752 policías, es decir, 197 ofi ciales, 521 subofi ciales y 34 especialistas, y de acuerdo con el siguiente detalle: a) Ofi ciales: 179 sancionados (91%); cinco absueltos (2%); y, en 13 casos se declaró la nulidad del procedimiento (7%); b) Subofi ciales: 511 sancionados (98%); cinco absueltos (1%); y en cinco casos se declaró la nulidad del procedimiento (1%); c) Especialistas: 31 sancionados (91%); un absuelto (3%); y en dos casos se declaró la nulidad del procedimiento (6%). • En cuanto al tipo de sanción que se impone al personal, se advirtió que la mayor sanción (50%) que reciben los Ofi ciales es el arresto, la cual estaba contemplada en el derogado Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional y que correspondía a una falta leve o grave. Para los Subofi ciales, la mayor sanción (32%) fue la suspensión, la cual correspondía a la comisión de una falta grave o muy grave, de conformidad con el mencionado reglamento. • Finalmente se ha verifi cado que existen problemas en la motivación de las decisiones de sanción en cuanto al uso, interpretación y aplicación de las normas, principios y jurisprudencia del derecho disciplinario sancionador. En ese sentido, se ha constatado que el 72% de casos analizados no invocó ninguna norma constitucional; el 93% no hizo referencia a ninguna norma internacional de derechos humanos; el 95% no se sustentó en ningún principio general del derecho; el 88% no apoyó su decisión en la jurisprudencia nacional y, por último, el 97% no tomó en cuenta la jurisprudencia internacional. En lo concerniente a la motivación de la decisión adoptada, se ha verifi cado que, en el 80% de los casos, ésta no ha sido motivada adecuadamente, es decir, no respetó los siguientes criterios: a) Previa tipifi cación del hecho como infracción disciplinaria: en el 12% de los casos no existe claridad en la exposición de los hechos ni su adecuada califi cación; b) Explicación de la elección e interpretación de las normas que se utilizaron para imponer una sanción: en el 43% de los casos sólo se cita la normatividad y no se le analiza; c) Proporcionalidad entre la fundamentación de la resolución y la decisión adoptada: en el 51% de los casos, la decisión no guardaba correspondencia lógica con la parte considerativa de la resolución. Noveno.- Política de transparencia y respeto del derecho de acceso a la información pública. La PNP, como toda entidad pública, se encuentra obligada a cumplir las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sus normas complementarias. No obstante, como resultado de la supervisión efectuada al Portal de Transparencia de la Policía Nacional, se ha advertido lo siguiente: 1) existe información que no está actualizada, específi camente el marco legal y el cuadro de personal; 2) no existe información que, por ley, debería estar disponible en el Portal de Transparencia, específi camente el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el presupuesto institucional de apertura y de ejecución, el plan anual de adquisiciones y contrataciones, así como las convocatorias y los resultados de los procesos de adquisiciones. En la revisión efectuada al procedimiento de acceso a la información pública en la Policía Nacional, regulado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio del Interior, se advirtieron las siguientes situaciones irregulares: 1) existencia de cobros desproporcionados para acceder a la información pública (S/. 0.35 por folio y S/. 3.50 por diskette). Ello no se condice con el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política y el artículo 20º de la Ley Nº 27806, así como el segundo párrafo del artículo 13º del Reglamento de la misma ley; 2) la exigencia de que el ciudadano suscriba una carta de compromiso asumiendo los costos de reproducción, sin que se hayan justifi cado las razones para dicha exigencia. Esto contraviene el principio de legalidad previsto en el artículo 51º de la Constitución Política y además lo señalado por el Tribunal Constitucional (caso Alarcón Menéndez, Expediente Nº 1003-98-AA/TC) en el sentido de que un derecho fundamental no puede ser obstaculizado injustifi cadamente. De ahí que la Defensoría del Pueblo considere necesario y urgente que la institución policial corrija estas situaciones con la fi nalidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la población. Por otro lado, en la evaluación de 32 quejas por vulneración al derecho de acceso a la información pública contra la Policía Nacional, recibidas en la Defensoría del Pueblo entre el 2005 y el primer trimestre del 2009, se han podido constatar las siguientes situaciones: 1) el 62% de las quejas (20 casos) corresponden al incumplimiento del plazo para entregar la información solicitada. Esto contraviene lo dispuesto en el literal b) del artículo 11º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2) el 19% de las quejas (seis casos) está relacionado con la negativa a entregar la información solicitada por una inadecuada interpretación de excepciones o invocando excepciones no previstas en la ley. Ello colisiona con lo señalado por el artículo 13º de la referida ley; 3) en el 19% de las quejas (seis casos) se advierte que la información que se entregó era incompleta. Esta situación colisiona con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que la información a entregar debe tener las siguientes características: ser cierta, actual, precisa y completa (caso Wilo Rodríguez, Expediente Nº 1797-2002-HD/TC). De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en ejercicio del mandato contenido en el artículo 162º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 26º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520: SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 142, denominado “Fortalecimiento de la Policía Nacional del Perú: Cinco Áreas de Atención Urgente”, elaborado por la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la República del Perú que, en ejercicio de su facultad legislativa, regulada en el inciso 1) del artículo 102º de la Constitución Política: 1. Incorpore a la Ley Nº 27238, Ley de la Policía Nacional del Perú, normas que contengan los criterios y principios de la función policial, específi camente con relación a las fases para el mantenimiento del orden