TEXTO PAGINA: 47
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de mayo de 2009 395549 c) Suspensión de cuarenta y cinco (45) días hábiles del Sistema de Custodia, a la comisión de una tercera falta grave en los últimos doce meses. d) Revocatoria de la autorización a la Bóveda de Custodia, cuando cometa una cuarta falta grave en los últimos doce meses. En este caso, además, la ESF quedará suspendida del Sistema de Custodia por treinta (30) días calendario. Artículo 39º.- Las faltas leves son sancionadas con: a) Amonestación, cuando se trate de una única falta leve cometida en los últimos doce meses. b) Suspensión de cinco (5) días hábiles del Sistema de Custodia, a la comisión de una segunda falta en los últimos doce meses. c) Suspensión de diez (10) días hábiles del Sistema de Custodia, a la comisión de una tercera falta en los últimos doce meses. d) Suspensión de quince (15) días hábiles del Sistema de Custodia, a la comisión de una cuarta falta en los últimos doce meses. Las siguientes faltas cometidas en el referido plazo de doce meses serán sancionadas según el esquema dispuesto a partir del inciso b) del artículo 38. Artículo 40º.- La suspensión conlleva la prohibición de efectuar depósitos y retiros en la Bóveda de Custodia a la que se ha aplicado la sanción. Excepcionalmente, el Banco Central podrá autorizar operaciones en dicha Bóveda de Custodia. Artículo 41º.- De revocarse la autorización para operar en el Sistema de Custodia, el numerario depositado en la Bóveda de Custodia será debitado en las cuentas corrientes de la respectiva ESF. Si con ello se originase un saldo deudor que no pueda ser cubierto por la ESF, el Banco Central dispondrá su traslado a sus ofi cinas. Artículo 42º.- Transcurrido un año desde la revocatoria de la autorización de una Bóveda de Custodia, la ESF afectada podrá solicitar su reincorporación al Sistema de Custodia. La decisión corresponde al Directorio del Banco Central. Artículo 43º.- Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de alguna de las infracciones previstas en la presente Circular, el Banco Central remitirá a la ESF una comunicación que contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para ello y la norma que le atribuye dicha competencia, otorgándole un plazo improrrogable de 5 (cinco) días hábiles para formular sus descargos o alegaciones, contados a partir del día siguiente al de su recepción. A dicha comunicación acompañará copia del Acta de Inspección respectiva, de ser el caso. Vencido el plazo previsto; con descargo o sin él, el Banco Central determinará si procede imponer la sanción o declarar la no existencia de la infracción. Artículo 44º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central, corresponde a su Gerente General emitir las resoluciones que imponen sanciones por infracción a las regulaciones del Banco. La resolución por la que se sanciona puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación, en la forma y plazos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 (treinta) días hábiles de presentados y están sujetos al silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 45º.- La sanción será aplicada una vez que la resolución que la impone quede fi rme administrativamente. Artículo 46º.- Las ESF sancionadas por falta grave, deben poner el hecho en conocimiento de su Directorio en la primera oportunidad en que éste se reúna luego de notifi cada la sanción. Esto debe constar en el acta de la sesión correspondiente. Copia certifi cada de la parte pertinente de dicha acta debe ser remitida a la Gerencia General del Banco Central, en un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes de realizada la sesión. TÍTULO 2 BÓVEDAS DEL BANCO CENTRAL CAPÍTULO I Billetes Artículo 47º.- Por excepción, el Banco Central podrá autorizar depósitos de billetes en condiciones de circular o deteriorados directamente en sus ofi cinas. Asimismo, podrá autorizar el traslado de billetes en condiciones de circular de las Bóvedas de Custodia a las Bóvedas del Banco Central. Artículo 48º.- Para los depósitos o traslados referidos en el Artículo 47 las ESF utilizarán bolsas de plástico transparente, con medidas 22” x 44” y 0,007”, cada una de ellas con 24 paquetes de billetes de una misma denominación y calidad. Si las operaciones se realizasen en las sucursales del Banco Central, las bolsas antes indicadas pueden contener sólo 6 paquetes, en cuyo caso podrá utilizarse bolsas con medidas diferentes. Las bolsas deben estar exentas de roturas y cerradas con precinto de seguridad numerado. El Banco Central podrá autorizar depósitos o traslados en bolsas con otras medidas y con otras cantidades de paquetes o fajos. La entrega de las bolsas se formalizará mediante un acta fi rmada por funcionarios autorizados, en la que se especifi cará: a) La fecha. b) El monto del numerario transferido, con mención de las denominaciones que lo conforman. c) La Bóveda de Custodia de la que provengan. d) La cantidad de bolsas por denominación. e) La numeración de los precintos de seguridad. CAPÍTULO II Monedas Artículo 49º.- Los depósitos de monedas que las ESF efectúen en el Banco Central se realizarán con arreglo a las siguientes disposiciones: a) La ESF que requiera depositar monedas en el Banco Central presentará una solicitud a la Gerencia de Gestión del Circulante conforme al modelo del Anexo Nº 3. b) En la evaluación de la solicitud, se tendrá en cuenta la disponibilidad de monedas de la empresa solicitante y la demanda de monedas, por denominaciones. Concluida la evaluación y, de aceptarse el depósito, se comunicará a la ESF solicitante la fecha, lugar y cantidad de monedas que se le autoriza depositar. c) Las monedas a depositar deberán estar empaquetadas en bolsitas o cartuchos, con indicación de la cantidad de monedas que contienen, la denominación y el nombre de la ESF o de la empresa que haya procesado las monedas. Estos paquetes deben estar en cajas identificadas con el nombre de la ESF depositante y el detalle de su contenido. d) Los depósitos de monedas de las denominaciones de S/.1,00, S/. 2,00 y S/.5,00 estarán acompañados de un Certifi cado de Depuración expedido por la empresa que efectuó la depuración de las monedas, según modelo del Anexo Nº 4. De acuerdo con la evolución de las falsifi caciones, la Gerencia de Gestión del Circulante podrá agregar o eliminar las denominaciones de monedas sujetas al requisito de la presentación del Certifi cado de Depuración. e) El personal del Banco Central realizará visitas de inspección a las ESF y a las empresas procesadoras autorizadas a realizar la depuración de las monedas con el fi n de verifi car la calidad de este proceso,