Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2009 (19/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de mayo de 2009 396138 De los documentos obrantes en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: i) La Carta Notarial de fecha 7 de mayo de 20082, mediante la cual la Entidad requirió a la Contratista para que dentro del plazo de cinco (5) días cumpliera con la culminación del servicio encomendado. ii) La Carta Notarial de fecha 11 de julio de 2008, por la cual la Entidad puso de conocimiento a la Contratista la Resolución Gerencial General Regional ʋ 00154-2008/ GOB.REG.TUMBES-GGR que dispuso la resolución del Contrato de Servicios de Construcción ʋ 010-2007/GRT- ORA-OR del 13 de junio de 2007 por causa atribuible a la Contratista. 7. Por lo expuesto, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato de Servicios de Construcción ʋ 010-2007/GRT-ORA-OR del 13 de junio de 2007, es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolución del contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. Ahora bien, el objeto del Contrato de Servicio de Construcción ʋ 010-2007/GRT-ORA-OR del 13 de junio de 2007 era que la Contratista realizara el servicio para la construcción de cuatro (4) módulos de secado y 14 módulos de fermentación, por el monto contractual ascendente a S/. 103 016,00 (Ciento tres mil dieciséis con 00/100 nuevos soles), dentro del plazo de veintitrés (23) días calendario, el cual luego fue extendido, en cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) días para la culminación del servicio en mención, en razón que la Contratista no contaba con los materiales para el avance del servicio encomendado. 9. Sobre el particular, a través del Acta de Constatación Física e Inventario de Obra de fecha 10 de junio de 2008, la Entidad dejó constancia del estado físico del servicio la cual estaba al 86.18% de su culminación, equivalente a S/. 88 779,19 (Ochenta y ocho mil setecientos setenta y nueve con 19/100 nuevos soles). Sin embargo, refi rió que de acuerdo a los comprobantes de pago se había cancelado a la Contratista el monto de S/. 98 852,47 (Noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y dos con 47/100 nuevos soles), monto mayor al ejecutado. 10. Al respecto, luego de revisada la documentación obrante en autos, se observa que la Contratista no ha presentado sus descargos respecto del supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notifi cada el 23 de enero de 2009, a través de la publicación del Boletín del Diario Ofi cial El Peruano3. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor4, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible a la Contratista. 11. Por las consideraciones expuestas, se ha determinado que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por lo que corresponde al Tribunal imponer a la Contratista la sanción administrativa correspondiente. 12. Al respecto, el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 13. En cuanto a la graduación de la sanción imponible a la Contratista conforme a lo previsto en artículo 302 del Reglamento, se debe considerar el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; la indiferencia en la conducta procedimental del infractor, quien no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado su escrito de descargos respecto de las infracciones imputadas; la naturaleza de la infracción en razón que según refi rió la Entidad el servicio contratado se había avanzado hasta un 86.18% del servicio total y a su vez, aquélla no ha acreditado que el porcentaje de lo no realizado le ha generado grave perjuicio, o lo realizado, al margen porcentual avanzado, no tiene mayor importancia para sus fi nes institucionales; así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. En consecuencia, este Colegiado concluye que corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado en el mínimo legal establecido. 14. Asimismo, resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 033-2009-OSCE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y publicada el 4 de marzo de aquel año, y al Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSTRUCTORA F y S CCONVESEGE E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la causal de sanción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004- PCM, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día hábil de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN VALDIVIA HUARINGA 2 Documento obrante a fojas 18 de autos. 3 Documento obrante a fojas 56 de autos. 4 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”. 348653-1