Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2009 (20/05/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

396205

en realidad, el demandante pretende que se declare la inconstitucionalidad del ultimo parrafo del cuestionado articulo 65º, que establece la prohibicion de reingreso a la MORDAZA Publica Magisterial a aquellos profesores que hubieran desaprobado en tres oportunidades la evaluacion de desempeno profesional. 10.1. Respecto al desconocimiento de los titulos profesionales e impedimento del ejercicio de la profesion de docente 122. En MORDAZA, el establecer que los profesores que hayan desaprobado la evaluacion de desempeno en tres oportunidades MORDAZA retirados de la MORDAZA publica magisterial no puede ser considerado como un desconocimiento de los titulos profesionales, puesto que ellos mantienen su vigencia y eficacia, por lo que el profesor retirado puede seguir ejerciendo su MORDAZA de profesor en el sector privado si alguna entidad educativa requiere y acepta sus servicios. 123. Asi, el hecho que el profesor sea separado de la MORDAZA publica magisterial no significa que se desconozca su titulo de docente, sino unicamente que dicho profesor no se encuentra apto para ejercer su MORDAZA en el MORDAZA de la educacion publica por no haber aprobado en tres oportunidades la evaluacion de desempeno, no encontrando impedimento alguno para que pueda ejercer en el ambito privado. 124. De igual manera cabe senalar que precisamente la ley cuestionada reconoce los titulos de docentes, cuando en su articulo 3º dispone que: "El profesor es un profesional de la educacion, con titulo de profesor o licenciado en educacion, con calificaciones y competencias debidamente certificadas (...)", no existiendo disposicion alguna que disponga la cancelacion de los titulos profesionales a quienes hayan desaprobado la evaluacion hasta en tres oportunidades. 125. Por tanto carece de sustento la afirmacion del demandante en el sentido de que el articulo cuestionado desconoce los titulos profesionales, puesto que es la propia ley cuestionada la que los reconoce, siendo que unicamente restringe ejercer la MORDAZA de docente en el ambito de la educacion publica a los profesores que no aprueben, por tercera vez, la evaluacion de desempeno. 10.2. MORDAZA de no discriminacion 126. La Constitucion ha reconocido al principioderecho a la igualdad en el inciso 2) del articulo 2º en los siguientes terminos: "Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole". 127. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, detenta una doble condicion de MORDAZA y de derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes34. 128. De esta manera el mandato correlativo derivado del derecho a la igualdad sera la prohibicion de discriminacion, es decir, la configuracion de una prohibicion de intervencion en el mandato de igualdad. 129. Este Colegiado ha senalado en reiterada jurisprudencia que "la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relacion intersubjetiva

para las personas sujetas a identicas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacion juridica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable para esa diferencia de trato"35. 130. Segun quedo dicho, el demandante considera que el ultimo parrafo del articulo 65º de la ley impugnada resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad, al prohibir el reingreso a la MORDAZA publica magisterial del profesor que ha desaprobado por tercera vez la evaluacion de desempeno. 131. Tal como ha sido establecido por este Tribunal Constitucional a traves de su jurisprudencia36, para ingresar a evaluar una eventual afectacion del derecho de igualdad, corresponde que se proponga un termino de comparacion (tertium comparationis) valido. Ello significa que es preciso que las dos situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del legislador, deben ser validas constitucionalmente y compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes. Solo entonces cabe ingresar a valorar las razones que podrian justificar o no la diferencia de trato, en el correcto entendido de que la ausencia de objetividad o necesidad en tales razones haran del tratamiento disimil, un trato, a su vez, discriminatorio, y por ende, inconstitucional. 132. Aunque el recurrente no ha realizado alusion expresa a ese termino de comparacion, del tenor de su demanda puede colegirse que este se encuentra constituido por el hecho de que, de conformidad con el penultimo parrafo del articulo 65º de la ley, los profesores que han sido sujetos de destitucion (con excepcion de aquellos que hayan incurrido en las causales previstas en los literales b y c del articulo 36º37), si pueden reingresar a las entidades publicas luego de transcurridos 5 anos. En otras palabras, consideran contrario al derecho a la igualdad que mientras en estos casos estaria permitido el reingreso luego de un tiempo determinado, en el caso de no haber aprobado la evaluacion de desempeno laboral en tres oportunidades, no hay lugar a reingreso. 133. El Tribunal Constitucional solo podria compartir este planteamiento si, tal como ha pretendido sostenerse, la posibilidad de reingreso a una entidad publica por parte de un ex profesor destituido, regulada por el penultimo parrafo del articulo 65º, incluyese entidades que prestan servicio publico docente. Y es que solo bajo este supuesto existiria un trato injustificadamente desigualitario, a saber, la posibilidad de retorno a la MORDAZA publica magisterial de quien ha incurrido en una falta grave pasible de destitucion, y la imposibilidad de retorno de quien ha incurrido en una causal de retiro tambien importante, aunque de menor entidad, como es haber desaprobado en tres ocasiones la evaluacion de desempeno laboral 134. Sucede, sin embargo, que una interpretacion del penultimo parrafo del articulo 65º de la ley impugnada de conformidad con el derecho fundamental a la educacion, reconocido en los articulos 13º y 14º de la Constitucion,

34 35 36

37

Cfr. STC Nº 00045-2004-AI/TC, Fundamento 20. Cfr. STC Nº 2510-2002-AA/TC. Cfr. STC's N.os 0183-2002-PA, F. J. 1; 0015-2002-PI, F. J. 3; 0031-2004-PI, F. J. 22; 0435-2004-PA, F. J. 3; 1337- 2004-PA, F. J. 2; 4587-2004-PA, F. J. 22; 1211-2006-PA, F. J. 6519-2006-PA, FF. JJ. 6 y 7; entre otras. Art. 36º de la Ley Nº 29062: "Son causales del termino de la relacion laboral por destitucion, si son debidamente comprobadas: (...) b. Maltratar fisica o psicologicamente al estudiante causando dano grave. c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y MORDAZA sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes. (...)".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.