Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2009 (20/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

396201

Ministerio de Educacion, quien se encarga de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la politica nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno. Asi lo ha establecido este Tribunal al senalar que, "al Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Educacion, le corresponde fijar las politicas sectoriales en matera de personal (incluido el personal docente), asi como implementar la MORDAZA publica magisterial"18. 62. Por tanto, la labor que desarrolla el Ministerio de Educacion relacionada con la conduccion y desarrollo de la evaluacion de los docentes para el ingreso a la MORDAZA magisterial, asi como su respectiva capacitacion, no contraviene el articulo 16º de la Carta Magna. Por el contrario, es precisamente el referido dispositivo el que faculta al Estado, a traves del Ministerio correspondiente, a coordinar la politica educativa aplicable a la nacion, asi como supervisar el cumplimiento y la calidad de la educacion. 63. No obstante, el Tribunal Constitucional ha senalado que el nombramiento de profesores para la prestacion del servicio publico de educacion es una competencia compartida entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, precisando que "una revision del MORDAZA legal en materia de reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales, demuestra que la gestion de los servicios educativos, entre los cuales se encuentra la provision de profesores para la prestacion del servicio publico de educacion, es una competencia compartida que debe realizarse en forma coordinada entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales(...). De esta forma, entonces, el nombramiento de profesores en los colegios estatales esta sujeto a un procedimiento, por llamarlo asi `a cascadas', en el que cada uno de sus gestores ­desde el Ministerio de Educacion, pasando por el Gobierno Regional y culminando en la Unidad de Gestion Educativa Local- tienen participacion y tareas especificas, que deben ejecutar en forma coordinada"19 (subrayado agregado). 64. En ese sentido, si bien es MORDAZA los Gobiernos Regionales gozan de autonomia en el ejercicio de sus competencias y, conforme al inciso 7) del articulo 192º de la Constitucion tienen facultad para promover y regular actividades y/o servicios en materia de educacion, dicha competencia debe ser ejercida "en concordancia con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo. De ahi que las competencias previstas en el articulo 192º no pueden llevar a obstaculizar o poner en una situacion de detrimento (...) las competencias del Gobierno Nacional"20. 65. Por ello, respecto al ejercicio de las competencias de los Gobiernos Regionales, este Colegiado ha establecido que "La Constitucion garantiza a los gobiernos locales una autonomia plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfaccion de los intereses locales. Pero no podra ser de igual magnitud respecto al ejercicio de aquellas atribuciones competenciales que los excedan, como los intereses supralocacles, donde esa autonomia tiene que necesariamente graduarse en intensidad, debido a que en ocasiones de esas competencias tambien participan otros organos estatales"21. 66. Por tanto, si bien los gobiernos regionales gozan de autonomia, deben de ejercerla sin contravenir las competencias que le han sido otorgadas al Estado y, en el presente caso, al Ministerio de Educacion, teniendo en cuenta que la educacion es una materia de interes supralocal y que las competencias atribuidas al Ministerio de Educacion tienen por finalidad asegurar la unidad de criterio en el contenido y forma de la prueba de evaluacion, asi como asegurar la eficiencia en el MORDAZA de implementacion de la MORDAZA Publica Magisterial y la adecuada provision del servicio educativo. 67. Asimismo, cabe senalar que si bien tanto el articulo 13º de la Ley de Bases de la Descentralizacion como el articulo 10º de la Ley Organica de Gobiernos Regionales

establecen que la educacion es una competencia compartida en la que pueden intervenir dos o mas niveles de gobierno, ello se refiere unicamente respecto a la gestion de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, y no para materias que son de exclusiva competencia del Gobierno Central, a traves del Ministerio de Educacion. 68. Finalmente, respecto a este extremo de la demanda, en el que el recurrente alega la contravencion de los articulos 197º y 198º de la Constitucion, se aprecia que estos dispositivos no guardan relacion alguna con la autonomia regional, sino mas bien se encuentran referidos a la participacion vecinal y ciudadana y a la capital de la Republica, por lo que la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo. 5. Analisis de constitucionalidad de los articulos 51º, 53º y 54º de la Ley Nº 29062 69. El demandante manifiesta que los articulos 51º, 53º y 54º de la ley cuestionada resultan inconstitucionales porque desconocen y disminuyen derechos adquiridos respecto a las asignaciones, subsidios y compensacion por tiempo de servicio otorgadas a los profesores. 70. Al respecto, el demandante considera vulneratorios dichos articulos porque reducen el monto que se otorga a los profesores por concepto de asignaciones, subsidios y compensacion por tiempo de servicios, desconociendo asi lo dispuesto en la Ley del Profesorado ­ Ley Nº 24029. 71. En primer lugar es necesario senalar que el demandante parte de la proposicion erronea de considerar que nuestro ordenamiento juridico se rige bajo la teoria de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su articulo 103º dispone que "(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)". 72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento juridico se rige por la teoria de los hechos cumplidos, estableciendo que "(...) nuestro ordenamiento adopta la teoria de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la MORDAZA se aplica a las consecuencias y situaciones juridicas existentes' (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una MORDAZA (...) en el tiempo debe considerarse la teoria de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el MORDAZA de aplicacion inmediata de las normas"22. (subrayado agregado) 73. Se colige de ello que toda MORDAZA juridica desde su entrada en vigencia es de aplicacion a las situaciones juridicas existentes, y que la teoria de los derechos adquiridos tiene una aplicacion excepcional y restringida en nuestro ordenamiento juridico, pues unicamente se utiliza para los casos que de manera expresa senala la Constitucion, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determino que "(...) la aplicacion ultractiva o retroactiva de una MORDAZA solo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente ­a un grupo determinado de personas­ que mantendran los derechos nacidos al MORDAZA de la ley anterior porque asi lo dispuso el Constituyente ­permitiendo que la MORDAZA bajo la cual nacio el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la MORDAZA sea derogada o sustituida-; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario oficial (...)"23. (subrayado agregado)

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Cfr. STC Nº 047-2004-AI/TC, Fundamento Nº 148 Cfr. STC Nº 047-2004-AI/TC, Fundamentos Nº 147-149 Cfr. STC Nº 0031-2005-PI/TC, Fundamento Nº 26 Cfr. STC Nº 0007-2002-AI/TC, Fundamento Nº 9 Cfr. STC Nº 0002-2006-PI/TC, Fundamento Nº 12 Cfr. STC Nº 008-96-I/TC, Fundamento Nº 17

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