Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2009 (20/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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90. Asi, el demandante parte de la premisa erronea de considerar que las Leyes N.os 24029 y 25212 no pueden ser modificadas ni derogadas, por lo que concluye equivocadamente que la aplicacion inmediata de la ley cuestionada resulta una aplicacion retroactiva. Sin embargo, como ha quedado dicho, el articulo 103º de la Constitucion consagra la teoria de los hechos cumplidos por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, es aplicable para todas las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. En el presente caso, la Ley Nº 29062 objeto de control se limita a desplegar sus efectos desde la fecha en la que entro en vigencia hacia delante, lo que cual resulta plenamente conforme a lo dispuesto en la Constitucion. 91. Por tanto este Colegiado no comparte el argumento del demandante respecto a que la MORDAZA cuestionada tiene efectos retroactivos y vulnera los derechos adquiridos, dado que el Congreso, en ejercicio de su funcion legislativa prevista en el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, tiene la facultad de dar leyes asi como modificar las existentes, por lo que resulta constitucionalmente valido que la Ley Nº 29062 modifique el regimen establecido en la Ley Nº 24029 y que, en virtud de la teoria de los hechos cumplidos consagrada en el articulo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. 92. En consecuencia resulta constitucional y legitimamente valida la aplicacion de los articulos 28º y 65º de la ley cuestionada a los profesores que se encuentren comprendidos en la Ley Nº 24062, cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley Nº 25212, por lo que lo dispuesto en la Sexta Disposicion Transitoria de la ley cuestionada resulta plenamente conforme a la Constitucion, debiendo desestimarse la demanda respecto de este extremo. 8. Analisis de constitucionalidad de la Decimo Tercera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 93. El demandante alega que la Decima Tercera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada vulnera el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos en la relacion laboral, por cuanto equipara la remuneracion integra a la remuneracion total permanente, desconociendo los derechos adquiridos por los profesores. 8.1. El MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos laborales 94. El MORDAZA de irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra consagrado en el inciso 2) del articulo 26º de la Carta Magna, que dispone que "En la relacion laboral se respetan los siguientes principios: (...) 2. Caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la ley". Asi, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decision a los derechos laborales que la Constitucion y la ley les reconocen. 95. Este MORDAZA "se fundamenta en el caracter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una MORDAZA imperativa"27. Del mismo modo, el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohibe que los actos de disposicion del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresion de esta pauta basilar28. 96. En el mismo sentido se ha pronunciado este Colegiado en la STC Nº 008-2005-PI/TC, al establecer que "(...) para que sea posible la aplicacion del articulo 26º de la Constitucion, debe existir una relacion laboral y que el trabajador no podra renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos y libertades que la Constitucion y leyes vigentes al momento de la relacion laboral le reconocen". 97. El MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos laborales tiene por objetivo proscribir que el trabajador

renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitucion y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relacion laboral, dado que al trabajador se le considera la "parte debil" de la relacion laboral. 98. En el presente caso se advierte que el Congreso de la Republica, en el ejercicio de su funcion legislativa consagrada en el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, modifica normas en materia laboral, las cuales son de aplicacion inmediata a las situaciones juridicas existentes, lo que resulta constitucionalmente valido, pues el Poder Legislativo actua en ejercicio de su funcion atribuida por la Carta Magna. 99. Por tanto los profesores (trabajadores) no estan disponiendo de ningun derecho vigente, sino que se trata de una sucesion normativa en materia laboral, por lo que no resulta aplicable el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos laborales. 100. Al respecto este Colegiado ha senalado que "en efecto, dicho articulo constitucional [refiriendose al articulo 26º inciso 2)] reconoce que en la relacion laboral se respetara tal MORDAZA que consagra, con caracter general, no solo el respeto de los derechos de caracter laboral, sino de otros derechos y libertades reconocidos por la Constitucion y la ley. A su turno, el articulo 103º de la Constitucion dispone que la ley se deroga por otra ley y que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes"29. 101. Asi, las normas laborales no resultan inderogables ni inmodificables, pues el Poder Legislativo en ejercicio de su funcion constitucional puede modificarlas sin que ello suponga una vulneracion de los derechos de los trabajadores. En ese sentido tambien se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, en criterio que este Tribunal comparte, al establecer que, "la ley podra siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento juridico existen estatutos legales petreos o sustraidos al poder reformador o derogatorio del propio legislador. (...) [Por tanto] no se sigue que las normas legales de caracter laboral MORDAZA inmodificables"30. 102. Por consiguiente el hecho de que se produzca una sucesion normativa en materia laboral no puede ser considerado como una vulneracion del MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho MORDAZA tiene por finalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitucion y la ley. 103. En consecuencia la demanda tambien debe ser desestimada en este extremo, al no presentarse la alegada vulneracion del MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral. 9. Analisis de constitucionalidad del MORDAZA parrafo del articulo 29º de la Ley Nº 29062 104. El demandante alega que el MORDAZA parrafo del articulo 29º de la ley cuestionada vulnera los derechos adquiridos por los profesores mediante la Ley Nº 24029 al senalar que los profesores que no aprueben la evaluacion por tercera vez, luego de haber sido capacitados, seran retirados de la MORDAZA publica magisterial, lo que

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La Constitucion Comentada, Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Juridica, 2005, p. 550 NEVES MORDAZA, Javier. Introduccion al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103. Cfr. STC Nº 008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 58. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia recaida en el Expediente Nº C-529/94.

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