Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2009 (20/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 2009

74. Por ende, solo es de aplicacion la teoria de los derechos adquiridos a los casos expresamente senalados en la Constitucion. En nuestra Carta Magna no se encuentra disposicion alguna que ordene la aplicacion de la teoria de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesion normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneracion de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos. 75. De igual manera cabe senalar que la Decima Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada dispone derogar o dejar sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la aludida ley, de lo que se concluye que los articulos de la Ley del Profesorado ­ Ley Nº 24029 relativos a las asignaciones, subsidios y compensaciones por tiempo de servicio, quedan automaticamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29062, conforme a lo dispuesto por el articulo 103º de la Constitucion que senala que "la ley se deroga solo por otra ley". 76. Ademas, resulta necesario senalar que la ley cuestionada no "desconoce derechos", como lo ha manifestado el demandante, sino que unicamente establece una variacion en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no resulta contrario a las normas juridicas ni a la Constitucion. 77. En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo, al no presentarse la supuesta vulneracion de derechos alegada por el demandante. 6. Analisis de constitucionalidad del articulo 63º de la Ley Nº 29062 78. El demandante manifiesta que el articulo 63º de la cuestionada ley vulnera el derecho al trabajo y a percibir una remuneracion equitativa y suficiente, asi como los principios laborales, por cuanto se incrementa el numero de horas de trabajo sin que ello suponga el incremento de la remuneracion. 79. Al respecto el articulo mencionado incrementa la jornada pedagogica de 18 horas cronologicas a 30 horas cronologicas, lo que el demandante considera vulneratorio de sus derechos. Sin embargo, cabe senalar que el articulo 25º de la Constitucion establece que "la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como maximo". 80. De este simple cotejo se concluye que, la ley cuestionada no vulnera los derechos constitucionales de los profesores, pues el incremento de la jornada pedagogica a 30 horas cronologicas semanales es factible y acorde con lo establecido en el articulo 25º de la Carta Magna, ya que se encuentra dentro del margen de la jornada ordinaria de trabajo que es como MORDAZA de 48 horas semanales. 81. Asi, los alegatos del demandante carecen de sustento, pues el numero de horas trabajadas por los profesores no rebasa el limite de lo permitido, siendo que para ello reciben una remuneracion, sin que se vulnere, de modo alguno, su derecho al trabajo y a percibir, precisamente, una remuneracion por ello. 82. En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada respecto de este extremo. 7. Analisis de constitucionalidad de la Sexta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 83. El demandante alega que la Sexta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada contraviene los derechos adquiridos, produciendose un abuso del derecho al imponer la vigencia de los articulos 28º y 65º de la Ley Nº 29062 a los profesores que se encuentran bajo el regimen de la Ley Nº 24029, cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley Nº 25212. 84. Asi, el demandante refiere que la cuestionada disposicion transitoria desconoce derechos adquiridos, asi como contraviene el articulo 103º de la Constitucion en

tanto no ampara el abuso del derecho, cuando se aplican los articulos 28º y 65º de la ley cuestionada a docentes que ingresaron y desarrollaron su MORDAZA profesional bajo otro MORDAZA legal, contraviniendo ademas al propio articulo 103º en la parte que dispone que: "(...) Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo(...)", asi como el derecho al trabajo, el deber de promocion del trabajo y los principios de la relacion laboral. 7.1. Respecto al alegado abuso del derecho 85. En MORDAZA, en cuanto al supuesto abuso del derecho cabe precisar que el mandato constitucional de proscripcion del abuso del derecho "(...) se configura en el MORDAZA del ejercicio de los derechos subjetivos, una de cuyas caracteristicas es que [es] de aplicacion ante el ejercicio de los derechos subjetivos, siendo mas propio hablar del abuso en el ejercicio de los derechos, MORDAZA que del abuso del derecho".24 86. El atributo del Congreso de la Republica de dictar leyes no puede ser considerado como el ejercicio de un derecho subjetivo, pues mas bien, se trata de una facultad constitucional consagrada en el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, conforme al cual, "Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, asi como interpretar, modificar o derogar las existentes". Se trata del ejercicio soberano de una funcion legislativa otorgada al Congreso, de caracter constitucional. 87. La expedicion de leyes por parte del Poder Legislativo, por tanto, no puede implicar el ejercicio de un derecho sino el ejercicio de una funcion legislativa, por lo que no se le puede oponer la institucion del abuso del derecho. Asi lo ha establecido este Tribunal al senalar que "(...) Una de las atribuciones del Congreso es el dar leyes (articulo 102.1 de la Constitucion), y en ese sentido, la funcion legislativa que ejerce se expresa en la produccion de un derecho objetivo; asi, tal atribucion no puede ser calificada como derecho subjetivo (...) Al ejercicio soberano de la funcion legislativa, no se le puede oponer la institucion del abuso del derecho, puesto que el Congreso no actua ejerciendo un derecho subjetivo, sino cumpliendo una funcion legislativa que la Constitucion le asigna"25. 88. En consecuencia, el argumento alegado por la parte demandante sobre que el Congreso ha incurrido en abuso del derecho al expedir la ley cuestionada carece de sustento juridico, dado que no es oponible la institucion del abuso del derecho al ejercicio de la funcion legislativa asignada por la Constitucion. 7.2. Sobre la presunta vulneracion de los derechos adquiridos 89. Por otro lado, respecto a la supuesta contravencion de los derechos adquiridos, como ya se ha senalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento juridico se rige por la teoria de los hechos cumplidos, consagrada en el articulo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que una MORDAZA posterior puede modificar una MORDAZA anterior que regula un determinado regimen laboral. Asi por ejemplo ha senalado que "(...) conforme a la reforma del articulo 103º de la Constitucion, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido, la Constitucion consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicacion de las normas"26.

24 25 26

Cfr. STC Nº 005-2002-AI/TC y acumulados, Fundamento Nº 6. Cfr. STC Nº 005-2002-AI/TC y acumulados, Fundamento Nº 6. Cfr. STC Nº 01875-2006-PA/TC, Fundamento Nº 28.

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