Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2009 (20/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, miercoles 20 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

396195

plantean la demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º MORDAZA parrafo, 40º, 41º, 51º, 53º, 54º, 63º, 65º inciso c), asi como la Sexta y la Decimo Tercera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 ­ Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la MORDAZA Publica Magisterial. Sustenta la demanda manifestando que en la formacion y aprobacion de la cuestionada ley no se ha observado lo dispuesto por los articulos 73º y 94º del Reglamento del Congreso de la Republica, asi como el articulo 102º de la Constitucion, por cuanto la mencionada ley fue publicada el dia 12 de MORDAZA de 2007 sin que MORDAZA sido aprobada por MORDAZA votacion, tal como se encuentra establecido en el procedimiento legislativo. Asimismo, la cuestionada ley considera a la educacion como un servicio publico esencial, lo cual atenta contra el derecho de huelga reconocido en el articulo 28º de la Constitucion por cuanto la huelga es el derecho que tienen los trabajadores para autodefenderse ante el desequilibrio producido por el incumplimiento de los derechos de los trabajadores por parte del empleador, por lo que tienen el derecho de suspender las labores como forma de presion para obtener la restitucion de un derecho conculcado o la mejora o creacion de un derecho, siendo ademas que los servicios esenciales unicamente son aquellos cuya interrupcion podria poner en peligro la MORDAZA, seguridad o salud de la persona o parte de la poblacion, por lo que la educacion no puede ser considerada como tal. De la misma forma, senala que el requisito de no haber sido condenado ni estar incurso en MORDAZA penal por delito doloso para poder postular a la MORDAZA Publica Magisterial deviene en inconstitucional, al vulnerar el MORDAZA de presuncion de MORDAZA consagrado en el articulo 2º numeral 24. inciso e) de nuestra Carta Magna, por cuanto toda persona es considerada MORDAZA hasta que MORDAZA sido condenada mediante sentencia penal expresa. De igual manera, la MORDAZA impugnada establece una disminucion respecto al monto de las remuneraciones, subsidios, asignaciones y compensacion por tiempo de servicios, desconociendo derechos adquiridos, pues se incrementa la jornada pedagogica de 18 a 30 horas cronologicas sin que ello suponga un aumento de remuneracion; mas aun cuando se equipara la remuneracion integra a la remuneracion total permanente. Del mismo modo, la disposicion que establece el retiro de la MORDAZA Publica Magisterial por desaprobar por tercera vez la evaluacion, luego de la respectiva capacitacion, vulnera los derechos adquiridos y los principios de la relacion laboral, contraviniendo el articulo 26º de la Constitucion; mas aun cuando senala que el profesor retirado por dicha causal no podra reingresar al servicio docente, en evidente discriminacion y limitacion del ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el tercer parrafo del articulo 23º de la Constitucion, al desconocer los titulos profesionales e impedir el ejercicio de la profesion docente a perpetuidad, prohibiendo el reingreso a la MORDAZA Publica Magisterial. Por lo demas, alega que dicha ley contraviene el articulo 16º de la Carta Magna, por cuanto tanto el sistema como el regimen educativos son descentralizados, siendo que no se puede designar al Ministerio de Educacion como el unico ente responsable de la gestion y desarrollo del MORDAZA de ingreso a la MORDAZA Magisterial asi como del Programa de Formacion y Capacitacion Permanente. Finalmente, menciona que se estaria cometiendo un abuso de derecho, toda vez que se aplica los articulos 28º y 65º de la cuestionada MORDAZA a docentes que ingresaron y desarrollan su MORDAZA profesional bajo el MORDAZA de las Leyes Nº 24069 y 25212, contraviniendo el articulo 103º de la Constitucion. 2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda senalando que el articulo 73º del Reglamento del Congreso faculta a la Junta de Portavoces para exonerar del tramite de MORDAZA votacion la proposicion legislativa que dio origen a la ley cuestionada, pues en su ultimo parrafo senala que se encuentran exceptuados de cumplir

con todas las etapas del procedimiento legislativo los proyectos que expresamente hubieran sido exonerados del mismo por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el MORDAZA que represente no menos de tres MORDAZA de los miembros del Congreso, requisito que se cumplio como consta en el Acta de la sesion celebrada el lunes 9 de MORDAZA de 2007, siendo ademas que el tramite de la "segunda votacion" es una opcion legislativa y no un requisito constitucional, siendo que el Congreso tiene la potestad de establecer los mecanismos de exoneracion de dicho requisito para la aprobacion de un proyecto de ley. Por otro lado, refiere que la educacion debe ser considerada como un servicio publico esencial en concordancia con el articulo 1º de la Ley Nº 28988 ­ Ley que declara a la Educacion Basica Regular como servicio publico esencial, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar la continuidad de los servicios educativos, el cual no podra cumplirse si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse, siendo que la MORDAZA cuestionada no ha eliminado su derecho de huelga, sino unicamente precisa que cuando los profesores ejerzan el mismo se debe garantizar la continuidad del servicio educativo, estableciendo una modulacion al derecho de huelga en aplicacion del inciso 3 del articulo 28º de la Constitucion, por lo que se debe priorizar el derecho a la educacion por la trascendental importancia que tiene la educacion basica en la etapa formativa de los estudiantes. Del mismo modo, respecto a la presunta vulneracion a la presuncion de MORDAZA en la medida que no se permite participar en el concurso publico de acceso a la MORDAZA Publica Magisterial a quien se encuentre incurso en un MORDAZA penal por delito doloso, senala que se trata de una medida provisional, la cual solo tiene efectos hasta que se dicte la sentencia en el respectivo MORDAZA penal, en el que si la sentencia es absolutoria, el sujeto absuelto podra participar en dicho concurso publico, por lo que la medida cuestionada no constituye una sancion sino unicamente una limitacion temporal y provisional, debido a la naturaleza de la funcion publica, en especial, quienes ejercen la MORDAZA Publica Magisterial, el cual constituye servicio publico esencial de la educacion, por lo que la medida resulta razonable y proporcional. Asimismo, expresa que no se presenta la supuesta afectacion de derechos adquiridos alegada por el demandante, dado que en nuestro MORDAZA la teoria de los derechos adquiridos tiene una aplicacion restringida en el ambito constitucional, limitandose exclusivamente a los casos que de manera expresa senale la Constitucion, por lo que, tratandose de sucesion normativa, la teoria de los derechos adquiridos se restringe unicamente a los derechos pensionarios y no a otra clase de derechos, siendo que nuestro ordenamiento adopta la teoria de los hechos cumplidos. De igual manera, sobre la presunta afectacion del MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos en la relacion laboral, se aprecia que dicho MORDAZA tiene por ratio prohibir la renuncia de derechos laborales por parte del trabajador, en aras de resguardar los intereses del mismo en la relacion laboral, por lo que cuando acontece una sucesion normativa en materia laboral no es de aplicacion el MORDAZA de irrenunciabilidad de derechos puesto que el trabajador no esta disponiendo de ningun derecho vigente. Asimismo, en relacion a la supuesta vulneracion a la igualdad, si bien el articulo 65º de la MORDAZA cuestionada establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado la evaluacion de desempeno laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial, negandoles el reingreso al servicio publico docente, aplicando el test de igualdad se observa que si bien es grave la intensidad de la intervencion en la igualdad, el grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional legitimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio publico docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera oportuna para aprovechar la capacitacion que les fue brindada por el Estado, siendo que dicho fin es de MORDAZA mas trascendencia que el evitar el reingreso de aquellos profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia.

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