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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2009 (30/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de mayo de 2009 396736 que ésta contiene la exposición clara de los hechos, la comprensión del problema jurídico y una adecuada valoración de los medios probatorios que conducen a determinar que las pruebas actuadas no son sufi cientes para establecer la culpabilidad del acusado, en aplicación del artículo 284º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, esta resolución es califi cada como buena; ii) Exp. 428-2004; Inculpados: Mario Martorell Carreño y Carlos Cuaresma Sánchez; materia: Difamación agravada e injuria; Agraviado Ivar Carrión Bravo y Judith Achahui Loayza. El especialista señala que no es correcto tipifi car la conducta de los inculpados como injuria, ya que este tipo de delito se confi gura frente a frente, y no a través de un medio de comunicación (programación de televisión) como es el caso materia de análisis. La magistrada dice que se ha remitido a lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales. Al respecto se debe precisar que el artículo 314º del Código adjetivo tiene por fi n determinar la competencia del Juez Instructor, en tanto que el delito de injuria está tipifi cado en el artículo 130º del Código Penal, de cuyo análisis se concluye que el delito de injuria se comete en presencia de la persona ofendida. En lo demás que contiene esta sentencia, como señala el especialista “existe una narración clara de los hechos, una sólida argumentación y una correcta evaluación de los medios probatorios”, sin embargo, la no correcta tipifi cación del delito antes mencionado determina que la sentencia sea califi cada como mala; iii) Exp. 0076- 2007: Inculpado: Celso Mercado Solórzano; Agraviado: Menor de edad M.M.C.G.; Delito: Lesiones Leves. En el presente caso el especialista considera que no corresponde aplicar la forma agravada del delito de lesiones contenido en el artículo 122-A del Código Penal, en razón que el sujeto activo no califi ca en ninguna de las características descritas en la aludida norma. La magistrada evaluada sostiene que dado a que el inculpado tenía la condición de profesor del agraviado corresponde aplicar la forma agravada toda vez que la norma en cuestión señala: “En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de 14 años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador, o responsable de aquél la pena será privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años…”. Este Consejo comparte este criterio toda vez que teniendo el inculpado la condición de profesor del menor agraviado, esta situación lo convierte en responsable de cuidar y velar por él, ya que cuando los padres dejan en un centro educativo a sus hijos lo hacen con la confi anza y seguridad de que no serán objetos de maltratos ni lesiones, en consecuencia corresponde califi car esta sentencia como buena; iv) Exp. Nº 410-2007; Procesados: Oscar Prada Rozas y otro; agraviada. Menor de edad M.C.M.C.; delito: Violación sexual. El especialista considera que la sentencia es defi ciente ya que se absuelve a los procesados no obstante que durante el proceso se ha demostrado que la menor se encontraba en estado de indefensión, con alteración de su conducta producto de la ingesta de benzodiazepina y marihuana detectadas en el análisis toxicológico que se realizó a la víctima. En sus descargos la evaluada manifi esta que desde un primer momento tanto los procesados, la agraviada y una testigo de los hechos han sostenido uniformemente que los cuatro protagonistas bebieron voluntariamente ron con coca cola no haciendo ninguna referencia sobre la ingesta o aspiración de alguna sustancia con benzodiazepina o marihuana. Asimismo señala que el examen toxicológico se realizó en forma irregular por no haber sido ordenado por ninguna autoridad, no contiene la fecha en que se obtuvo la muestra y se realizó sin la presencia del representante Ministerio Público, a lo que se suma la alteración de la fi rma de uno de los peritos, en consecuencia al existir dudas razonables sobre la verosimilitud de dicha prueba, fue desechada como tal. Este Consejo considera que si bien es cierto existieron dudas respecto del examen toxicológico, también lo es que la ingesta de bebidas alcohólicas por una menor, durante varios horas que duró la reunión, la conduce irremediablemente a un estado de indefensión del que se habrían aprovechado los procesados para perpetrar el acto ilícito. Desechadas las pruebas de cargo, la sentencia tendría que ser califi cada como buena, pero en verdad, para determinar si es buena o mala habría que examinar el expediente relativo al caso. Conforme a derecho, en este caso la duda favorece a la evaluada; v) Exp. Nº 479- 2001; Procesado: Guillermo Laura Cáceres; Delito Tráfi co Ilícito de Drogas; Agraviado: El Estado. Se trata de una resolución aclaratoria de sentencia, que el especialista considera que la sentencia contiene un adecuado análisis desde el aspecto procesal de la aplicación de la terminación anticipada, pero no se hace referencia a los hechos que motivaron la investigación judicial. La magistrada evaluada señala en sus descargos que dado a que se trata de una resolución aclaratoria de sentencia, no correspondía volver a consignar los hechos materia de investigación ya que éstos aparecen en la sentencia. Sobre el particular este Consejo considera que es cierto que se trata de una resolución aclaratoria de sentencia, sin embargo para los efectos de ser evaluada debió de acompañar la sentencia aclarada toda vez que uno de los parámetros que se analiza en las resoluciones presentadas para su evaluación es el que corresponde a la claridad de la exposición de los hechos investigados, lo que no se puede hacer en el presente caso por no tener a la vista la sentencia materia de aclaración, en consecuencia este Consejo comparte la califi cación dada por el especialista. En conclusión de las catorce resoluciones presentadas para su evaluación dos de ellas resultan defi cientes. Décimo Primero: Que, la magistrada Alvarez Mendoza es graduada en la Maestría de Derecho Penal; egresada del Doctorado en Derecho. En el período de evaluación ha asistido a veinticuatro (24) cursos de la Academia de la Magistratura: en el “Segundo Curso Especial de Preparación para el Ascenso -Segundo Nivel, obtuvo la nota de 14.17; en el Curso “Código Procesal Constitucional”, tiene nota de 16.23; y en el curso “Nuevo Código Procesal Penal”, tiene el califi cativo de 14; no registra nota en los demás. Ha participado en los siguientes eventos académicos: como ponente en cuatro (04); organizadora y panelista en dos (02); y asistente en treinta y tres (33), los que en total suman treinta y nueve (39). Ha escrito seis artículos de su especialidad. Ha realizado estudios de computación y de los idiomas quechua, nivel intermedio, e inglés nivel básico. Se evidencia, por tanto, una constante actualización y capacitación permanente, aspecto que se confi rmó en el acto de la entrevista personal y pública llevado a cabo el 06 de abril del año en curso, en la que absolvió satisfactoriamente las preguntas que se le formuló sobre su especialidad. Décimo Segundo: Que, en este proceso de evaluación y ratifi cación se ha establecido que la magistrada Liberata Sonia Alvarez Mendoza durante el período sujeto a evaluación, ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad que justifi can su permanencia en el servicio. Situación que se acredita con el hecho de no registrar antecedentes policiales, judiciales, penales; las dos sanciones disciplinarias de apercibimiento no revisten mayor gravedad; no registra tardanzas ni inasistencias injustifi cadas; no existe indicios de desbalance en su patrimonio; de las 14 resoluciones que presentó 11 de ellas son de buena calidad; su producción jurisdiccional es buena y cuenta con los conocimientos jurídicos requeridos para el ejercicio idóneo de la magistratura. Décimo Tercero: Que, el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) que se le ha practicado le es favorable. Décimo Cuarto: Que, por lo expuesto, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha llegado a la convicción de renovar la confianza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución, inciso b) de artículo 21º e inciso b) del artículo 37º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de 23 de abril de 2009, SE RESUELVE: Primero.- Renovar la confi anza a la magistrada Liberata Sonia Alvarez Mendoza y, en consecuencia, ratifi carla en el cargo de Juez del Primer Juzgado de Ejecución Penal del Cusco del Distrito Judicial del Cusco. Segundo.- Notifíquese personalmente a la magistrada ratifi cada y remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de