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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2009 (30/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de mayo de 2009 396721 Nº 651-2008-OS/CD, expedido en virtud del Decreto Legislativo Nº 1041 que sirvió de sustento para requerir la información y que según la concesionaria la información contenida en el Contrato no es una información requerida por la normativa aplicable; Que, en principio, el derecho de recibir información de una entidad pública, se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose de ello la información que afecte la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; Que, según el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043- 2003-PCM (en adelante “TUO”), por el principio de publicidad, toda información que posee una entidad del Estado, se presume pública y dicha entidad está obligada a entregar la referida información a las personas que la soliciten (artículo 3, numerales 1 y 3, del TUO). Sólo se exceptúa del derecho de acceso a la información pública, los casos previstos en los artículos 15º, 16º y 17º del TUO; Que, atendiendo a que no se trata de un derecho de ejercicio absoluto, el derecho de acceso a la información pública tiene restricciones. Se exceptúa del derecho de acceso a información pública, aquella información expresamente clasifi cada como secreta y/o como reservada por razones de seguridad nacional (cuyos requisitos y características se encuentran previstas en los artículos 15 y 16 del TUO). El caso de la información remitida por EDEGEL, no tiene ninguna relación con información secreta y/o reservada por lo que no se encuentra incurso en estas excepciones que se relacionan con información que pueda afectar a la seguridad nacional; Que, asimismo, se exceptúa del derecho de acceso a información pública los casos previstos en el artículo 17º del TUO, referidos a: Información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte de un proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno; la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial o industrial, tecnológico y bursátil; la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública; la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de la administración pública cuya publicidad pueda revelar una estrategia en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial; la información sobre datos personales que afecten la intimidad personal o familiar; aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República; Que, de las excepciones señaladas en el artículo 17º del TUO, la única que podría relacionarse con el tema de la publicidad o confi dencialidad de la información de la empresa EDEGEL, sería la relativa al secreto comercial; Que, para que una información sea considerada secreto comercial debe ser una información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, debiendo reunir dicha información las siguientes características: (i) tratarse de un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado (ii) quienes tengan acceso a dicho conocimiento deben poseer voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal; y, iii) que la información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; Que, conforme a lo expuesto, podría constituir secreto comercial cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especifi caciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquiera otra información confi dencial, siempre que se cumpla con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, toda vez que se considera secreto comercial aquella información cuya importancia para el desarrollo de la actividad empresarial obliga a las fi rmas a mantenerla fuera del alcance de terceros ajenos a la empresa, como es el caso de los aspectos relativos a la estrategia competitiva, datos relacionados a la estructura de costos, términos de negociación y condiciones contractuales acordadas; siendo ejemplo de información que pueden considerarse como confi dencial en diversas actividades económicas las siguientes: política de descuentos y comisiones, contratos con proveedores, políticas y estrategias comerciales, estudios de mercados, entre otros; Que, de acuerdo a los conceptos indicados corresponde analizar si el Contrato remitido por EDEGEL sobre el cual solicita la declaración de confi dencialidad, se encuentra sujeta a las excepciones del TUO de modo que sea o no califi cada como información confi dencial; Que, antes de entrar al análisis de confi dencialidad, con relación a la afi rmación de la empresa concesionaria en el sentido que la información contenida en el Contrato no es una información requerida por la normativa aplicable, cabe indicar que, para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041, de acuerdo con el numeral 5.2 del Procedimiento “Compensación Adicional por Seguridad de Suministro”, aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 651-2008-OS/CD, concordante con el numeral 7.1.1 del Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia, aprobado mediante Resolución OSINERG Nº 260-2004-OS/CD, se considera los costos de turbinas a gas publicados por la revista Gas Turbina World Handbook (GTWH), la cual señala que el equipamiento adicional para operar en modo dual tiene un costo que se puede aproximar como un porcentaje del valor de la turbina a gas que opera solo con gas natural, parámetro que fue verifi cado con el Contrato remitido por la empresa concesionaria, razón por la cual dicho Contrato sí tiene relación con la aplicación normativa; Que, del análisis técnico y legal de la información recibida y los fundamentos expuestos por la empresa interesada, se llega a la conclusión que dicha información debe ser califi cada como confi dencial atendiendo a que el Contrato materia de análisis tiene un valor comercial relacionado con estructuras de costos y estrategias empresariales que, de ser conocidas por terceros agentes, podrían colocar a la empresa EDEGEL en una situación competitiva desventajosa. Asimismo resulta evidente que tanto EDEGEL como la empresa Wood Group, es decir, las dos partes del Contrato materia de la califi cación de solicitud de confi dencialidad, tienen la voluntad y el interés consciente de mantener en secreto la información analizada y que han adoptado las medidas necesarias para que la información no sea divulgada, al haber estipulado en su Contrato la obligación de confi dencialidad a que se sujetan las partes contratantes y la obligación de indemnizar en caso se vulnere dicha confi dencialidad; Que, por lo expuesto, resulta procedente califi car como confi dencial el Contrato “Conversión a Combustible Dual y Cambio del Sistema de Control de las Turbinas UTI de la Central Santa Rosa (Perú)”; Finalmente, con relación a la califi cación de confi dencialidad se ha expedido, el Informe Nº 216-2009- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, Numeral 4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con los dispositivos legales que anteceden y lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria y de la Gerencia Legal de OSINERGMIN; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Califi car, como confi dencial, el Contrato “Conversión a Combustible Dual y Cambio del Sistema de Control de las Turbinas UTI de la Central Santa Rosa