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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405851 que hace necesario que la medida antidumping asegure condiciones mínimas para que las importaciones investigadas no causen daño a la producción nacional de dicho tipo de calzado. Así, conforme se explica en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI, el precio no lesivo se ha estimado en US$ 1.40 por par para sandalias y US$ 2.31 por par para chalas. En aplicación de la regla de “lesser duty”, el derecho antidumping equivale a la diferencia entre el precio de competencia no lesivo y el precio CIF estimado de las importaciones objeto de dumping, en este caso las importaciones de originarias de China. No obstante, considerando que los precios de las importaciones de sandalias y chalas chinas pueden estar sobrevalorados –tal como se ha explicado en los párrafos precedentes--, se ha estimado conveniente utilizar el precio FOB promedio de las exportaciones de calzado chino a Chile, Colombia y Ecuador entre enero 2005 y junio 2008, considerando los gastos de transportes al mercado peruano y seguro. Dichos precios ascienden a US$ 0.79 y US$ 0.67 por par de sandalias y chalas, respectivamente. A partir de lo anterior, se ha determinado un derecho específi co de US$ 0.62 por par para las sandalias y de US$ 1.64 por par para las chalas. Sandalias y chalas con la parte superior de cuero natural y de otros materiales Tal como se detalla en el Informe Nº 062-2009/CFD- INDECOPI, si bien para el caso de las sandalias y chalas con parte superior de caucho o plástico, el precio no lesivo fue determinado en base a los precios de la RPN, en este caso en particular no resulta adecuado utilizar estos últimos pues los precios de la RPN del calzado con la parte superior de cuero natural son signifi cativamente mayores a los precios de las importaciones, lo cual no aseguraría que el derecho favorezca adecuadas condiciones de competencia en el mercado. Por tal razón, se ha considerado pertinente estimar el precio no lesivo en base al precio CIF de importación de sandalias y chalas originarias de Brasil, pues dicho país es el principal abastecedor al mercado peruano de sandalias y el tercer abastecedor de chalas después de Malasia y China. Así, se ha estimado que el precio no lesivo es de US$ 10.17 por par de sandalias y de US$ 8.16 por par de chalas. Asimismo, al igual que en el caso de los calzados con la parte superior de caucho o plástico, en aplicación de la regla de “lesser duty”, el derecho antidumping equivale a la diferencia entre el precio de competencia no lesivo y el precio CIF de las importaciones objeto de dumping, es decir, de las importaciones originarias de China. Cabe señalar que en este caso se ha considerado adecuado tomar en cuenta los precios de las importaciones chinas de las chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural, toda vez que no se ha encontrado indicios de que los mismos presenten distorsiones11. Siendo ello así, dado que el precio CIF de las importaciones originarias de China fue de US$ 7.34 por par de sandalias y US$ 3.59 por par de chalas, se ha determinado un derecho específi co de US$ 2.83 y US$ 4.55 por par de sandalias y chalas, respectivamente12. IV. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 062- 2009/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China, y suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de sandalias y chalas originarias de Taiwán. Adicionalmente, teniendo en consideración los indicios de sobrevaloración en la importación de chalas y sandalias originarias de China en los últimos años, así como los casos de declaración falsa en el origen de tales importaciones detectadas por Aduanas, corresponde solicitar a dicha entidad que, en ejercicio de las facultades y competencias asignadas por ley para el control de las importaciones que ingresan al país, efectúe una supervisión permanente y exhaustiva de las importaciones de chalas y sandalias originarias de China a fi n de evitar que se eluda el pago de los derechos antidumping impuestos sobre tales importaciones y se perjudique a la rama de producción nacional que produce dichos productos. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 062-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 2744413, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 5 de noviembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de la República Popular China, quedando fi jados los mismos de acuerdo al siguiente detalle: Grupos Subpartidas arancelarias referenciales Derecho (US$ por par) Sandalias Chalas Calzado con la parte superior de caucho o plástico 6402.19.00.00, 6402.20.00.00 6402.91.00.00, 6402.99.90.00 0.62 1.64 Calzado con la parte superior de cuero natural y de otros materiales 6403.91.90.00, 6403.99.90.00 6405.10.00.00, 6405.90.00.00 2.83 4.55 Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 001-2000/CDS- INDECOPI sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taipei Chino (Taiwán). Artículo 3º.- Encargar a la Secretaría Técnica que remita a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, copia de las partes pertinentes del presente expediente a fi n de que dicho órgano funcional atienda el pedido formulado por la Corporación de Cuero, Calzado y Afi nes para que se evalúe si los envíos al territorio nacional de chalas y sandalias fabricadas en la Zona Franca de Tacna constituyen actos de competencia desleal en perjuicio de los productores locales. Artículo 4º.- Ofi ciar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT para que realice un control permanente y exhaustivo sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de la República Popular China, a fi n de evitar la ocurrencia de prácticas orientadas a eludir el pago de los derechos antidumping impuestos sobre tales importaciones. Artículo 5º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 11 Ello, por cuanto, tal como se indica en el Informe Nº 062-2009/CFD- INDECOPI, los precios de las importaciones del calzado chino con la parte superior de cuero natural se encuentran a niveles similares a los precios a los que China exporta dicho producto a otros países de la región, cercanos geográfi camente al Perú. 12 Si bien el cálculo del derecho antidumping en este caso ha sido efectuado en base a la información relativa a las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural, tal como se explica en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI, se ha considerado adecuado aplicar el mismo derecho antidumping a las importaciones de sandalias y chalas con la parte superior de otros materiales, pues los precios de ambos productos son similares, lo cual permite inferir que los mismos son sustitutos y, por tanto, compiten entre sí. 13 LEY Nº 27444, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 419614-2