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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405846 Otros factores: Precios y volúmenes importados de terceros países Como se ha detallado en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, entre los años 2002 y 2005, las importaciones de Calzado B originario de terceros países y de Vietnam aumentaron en similar magnitud (más de 70,000 pares)28, siendo que, dentro de las importaciones originarias de terceros países, aquellas procedentes de Malasia mostraron un mayor dinamismo, pues entre 2002 y 2005 registraron incrementos de 68.2%29. Asimismo, se ha verifi cado que, en promedio, las importaciones originarias de Malasia ingresaron a precios inferiores a los registrados por la RPN. Incluso, el precio nacionalizado del producto originario de dicho país fue inferior al precio ofertado por las importaciones originarias de Vietnam. Considerando tales indicadores y que, además, Malasia es el principal origen del Calzado B, se puede afi rmar que, en el período de análisis, las importaciones originarias de dicho país contribuyeron a generar el daño evidenciado por la RPN, conjuntamente con las importaciones originarias de Vietnam. Examen de atribución Como se ha constatado en el período de análisis, las importaciones originarias de Malasia, conjuntamente con las importaciones originarias de Vietnam, explican el daño evidenciado por la RPN. Por tanto, ha sido necesario efectuar un análisis que permitiera distinguir los efectos generados por las importaciones originarias de Vietnam de aquellos causados por las importaciones originarias de Malasia, teniendo en cuenta que no es posible atribuir a las importaciones objeto de dumping los daños ocasionados por otros factores. El referido análisis consistió en estimar cuál habría sido el impacto en la participación de mercado y en las ventas de la RPN si las importaciones originarias de Vietnam hubiesen experimentado tasas de crecimiento similares a las registradas por las importaciones originarias de terceros países. Así, tal como se ha detallado en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, se encontró que si las importaciones originarias de Vietnam hubieran crecido a una tasa de 30.1% promedio anual y si la demanda interna hubiera mantenido la tendencia creciente registrada en el período, la participación de mercado y las ventas hubiesen mostrado una tendencia ascendente. En particular, la participación de mercado de la RPN hubiese llegado a ser de hasta 29.2% en el año 2005 y no 16.5% como efectivamente fue y, las ventas internas hubiesen crecido a una tasa de hasta 26.7% promedio. Por tanto, de no haber sido por el notable aumento de las importaciones originarias de Vietnam, la participación de mercado de las ventas locales se hubiese elevado 3.2 puntos porcentuales y las ventas internas hubiesen aumentado más de 60% en comparación con las ventas registradas en el año 2003. Conclusiones En base al análisis de atribución efectuado, se ha concluido que, sin perjuicio que las importaciones originarias de Malasia hayan, al mismo tiempo, afectado a la RPN, las importaciones originarias de Vietnam que ingresaron a precios inferiores en 53.7% a los precios de la RPN y que llegaron a signifi car el 16.5% de la demanda interna, han ocasionado un daño importante al subsector de “Calzado B” en el período analizado, y explican por sí mismas una contracción signifi cativa de las ventas y la participación de la RPN. En consecuencia, aun cuando existen otros factores que también han incidido en el daño de la RPN, existe una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante sufrido por la RPN. Siendo ello así, corresponde la imposición de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de calzado vietnamita que incluye las siguientes variedades: zapatillas y calzado de deporte, zapatilla tipo mocasín y calzado casual sin taco; y calzado de vestir, botas y botines de vestir y otros. II.8. Determinación de la cuantía de los derechos antidumping defi nitivos Como se ha desarrollado en el presente acto administrativo, en el período de análisis de daño, las importaciones de Calzado B de origen vietnamita a precios dumping provocaron un daño importante en los indicadores de producción, ventas internas, participación de mercado y empleo. En atención a ello, resulta necesaria la aplicación de una medida antidumping defi nitiva para corregir los efectos generados por dicha práctica desleal de comercio. No obstante, debido a la constatación de la existencia de un factor adicional que contribuyó a explicar el daño evidenciado por la RPN (las importaciones originarias de Malasia), resulta conveniente recurrir en este caso a la aplicación de la regla del menor derecho o “lesser duty rule” establecida en el Acuerdo Antidumping, a fi n de estimar un derecho cuya cuantía sea sufi ciente para eliminar el daño ocasionado por las importaciones objeto de dumping. Para tales efectos, tal como se explica en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, se ha tomado en consideración el precio CIF promedio ponderado de las importaciones de calzado B originario de terceros países, a fi n de determinar un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN30. En atención a ello, para que el precio de las importaciones denunciadas alcance el precio no lesivo estimado, corresponde aplicar un derecho antidumping a las importaciones de calzado B originario de Vietnam ascendente a 0.80 US$/par. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundada la solicitud presentada por la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes para la aplicación de derechos antidumping defi nitivos a las importaciones del siguiente tipo de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales originario de la República Socialista de Vietnam: chalas, chanclas, chancletas y slaps; sandalias; pantufl as y babuchas; alpargatas; y, zapatillas tipo clog o sueco. Artículo 2º.- Aplicar derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 0.80 por par sobre las importaciones del calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales originario de la República Socialista de Vietnam descrito en el Artículo 1º de la presente Resolución, con excepción del calzado producido por la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company, al cual no resulta de aplicación los derechos antidumping impuestos mediante este acto administrativo. Artículo 3º.- Declarar infundada la solicitud de la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales originario de la República Socialista de Vietnam, de las siguientes variedades: zapatillas y calzado de deporte, zapatilla tipo mocasín y calzado casual sin taco; y calzado de vestir, botas y botines de vestir y otros. Artículo 4º.- Dejar sin efecto la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones de zapatillas y calzado deportivo originarios de la República Socialista de Vietnam, dispuesta mediante Resolución Nº 033-2007/ CFD-INDECOPI, y ofi ciar a la Superintendencia Nacional de Aduanas para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 5º.- Declarar infundada la solicitud presentada por la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de calzado de parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de la República Popular China. Artículo 6º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 7º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” por dos (2) veces consecutivas. Artículo 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su segunda publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 28 En el primer caso, las importaciones se elevaron en 81,268 pares y en el segundo caso lo hicieron en 73,611 pares. 29 En el año 2005, las importaciones originarias de Malasia y China llegaron a representar el 50.6% y el 12.6% de las importaciones totales, respectivamente. 30 En el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, se determinó como precio de competencia no lesivo a la RPN un precio equivalente a 3.06 US$/par para el calzado B. En base a ello, se calculó el margen de daño para el Calzado B originario de Vietnam, obteniendo los siguientes valores: 0.80 US$/par o 42.3%. 419617-2