Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2009 (08/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de noviembre de 2009

internacional, y podrian ser orientados a hacia paises como el Peru debido al entorno economico favorable y a la reduccion del arancel que nuestro MORDAZA aplica al producto investigado. (iii) En relacion al impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN, a efectos de evaluar dicho factor en el caso del calzado con la parte superior de caucho o plastico se ha considerado, de manera referencial, los precios de las exportaciones chinas a MORDAZA, Colombia y Ecuador nacionalizados a valores de Peru. En todos esos casos se ha verificado que los precios de tales exportaciones se encuentran por debajo de los precios de la RPN, por lo que, en caso de suprimirse los derechos antidumping vigentes, el ingreso masivo de tales importaciones presionaria a la baja los precios de la industria nacional, afectando sus principales indicadores economicos. Similar situacion sucederia con las sandalias y chalas con la parte superior de cuero natural originarias de China, dado que los precios de estas importaciones han sido menores que los precios ex fabrica de la RPN durante el periodo analizado. Por tanto, en base a estas consideraciones, asi como aquellas contenidas en el Informe Nº 062-2009/CFDINDECOPI, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. · Modalidad de aplicacion de los derechos antidumping a las importaciones de chalas y sandalias originarias de China Los derechos antidumping vigentes desde el ano 2000 fueron establecidos bajo la forma de un derecho ad-valorem, aplicandose de manera diferenciada en funcion a cinco (5) rangos de precios FOB de importacion por par de calzado. Asimismo, se fijo un precio tope de importacion de modo que si los productos ingresaban por encima de ese precio, no existia obligacion de pagar los mencionados derechos. Si bien un esquema por rangos busca que el derecho antidumping sea aplicado de forma tal que se lleve el precio de importacion a un nivel minimo equiparable a un precio de competencia que no cause dano a la RPN, en el presente caso, el esquema de aplicacion de los derechos antidumping, bajo la forma de un derecho ad-valorem y considerando un precio tope de importacion por encima del cual no existe obligacion de pagar los derechos, ha podido generar incentivos para que los importadores sobrevaloren el precio de las importaciones de chalas y sandalias chinas, a fin de eludir el pago de los respectivos derechos antidumping. Tal afirmacion tiene sustento en las siguientes evidencias recogidas durante la investigacion: (i) MORDAZA de imponerse los derechos antidumping en el ano 2000, las importaciones de sandalias y chalas originarias de China se realizaban a precios que por lo general no excedian los precios topes establecidos para el pago de tales derechos8. No obstante, tal situacion vario luego de aplicarse las medidas antidumping, pues se observo un cambio en la estructura de las importaciones segun precios, concentrandose los volumenes importados mayoritariamente en precios de entre US$ 3.00 a US$ 3.50 para sandalias y de entre US$ 2.70 y US$ 3.00 para chalas, es decir, por encima de los precios topes establecidos para cada MORDAZA de calzado. Incluso, como se explica en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI, esta situacion se ha agudizado durante los ultimos anos. (ii) Los precios de las sandalias y chalas chinas con parte superior de caucho o plastico importados en el Peru en los ultimos anos no son consistentes con los precios de estos mismos productos que China ha exportado a paises de la region, geograficamente cercanos a Peru, como MORDAZA, Colombia y Ecuador. Asi, en promedio, el precio del calzado MORDAZA hacia tales paises fue 75% menor al precio de las exportaciones chinas a Peru entre los anos 2005-2008. (iii) Los precios de China a Peru, ademas, se han ubicado muy por encima de los precios de otros exportadores hacia nuestro pais. Asi, en el caso de las importaciones de sandalias, los precios FOB del calzado MORDAZA han sido superiores a US$ 2.30 mientras que los precios de las importaciones originarias de Ecuador e Indonesia no han superado el US$ 1.40 por par de calzado. De igual manera, en el caso de las importaciones de chalas, los precios FOB del calzado MORDAZA se han ubicado por encima de US$ 2.40, mientras que los precios de las importaciones originarias de Bolivia y Brasil no han superado US$ 1.70 por par de calzado. (iv) No puede perderse de vista tambien que los precios de las chalas y sandalias chinas importadas en el Peru en el

ano 2006 (US$ 3.01 por par de sandalias y US$ 2.46 por par de chalas) han sido tambien muy superiores a los precios de las sandalias y chalas que se importaron en el Peru ese mismo ano declarando como MORDAZA de origen a Malasia, pero que la Aduana, a traves de procesos de fiscalizacion posterior, verifico que se trataba de calzado originario de China (menos de US$ 1 por par, tanto para chalas como para sandalias). Por tanto, a fin de evitar que se presenten situaciones que erosionen la aplicacion del derecho antidumping, resulta conveniente modificar el sistema vigente de aplicacion de los derechos antidumping, estableciendo para ello un derecho antidumping de MORDAZA especifico9, expresado en dolares por par (US$ por par), que prescinda de un precio tope de importacion, pero que sea fijado en funcion de un precio de competencia que no distorsione el funcionamiento del MORDAZA y no afecte a los consumidores. · Determinacion del derecho antidumping Con la finalidad de fijar la cuantia de los derechos antidumping en la magnitud necesaria para neutralizar la probabilidad de repeticion del dumping y del dano a la RPN, resulta pertinente aplicar la regla del menor derecho o "lesser duty rule", regulada en el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual, debe aplicarse aquel derecho que sea suficiente para eliminar el dano o posible dano sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen de dano. Si bien el Acuerdo no establece criterio alguno sobre como aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicacion en funcion de un precio no lesivo, entendido como tal, el precio que permite a los productores nacionales competir en el MORDAZA interno sin riesgo que el dano se repita. Asi, segun la regla del menor derecho, la diferencia entre el precio de competencia no lesivo y el precio CIF de las importaciones objeto de dumping equivaldria al derecho antidumping a imponer sobre dichas importaciones. Tal como se indico en el Informe Nº 062-2009/CFDINDECOPI, a efectos de estimar la cuantia del derecho antidumping debe tenerse en cuenta la distincion de las sandalias y chalas segun su MORDAZA de material superior con el cual se fabrican tales calzados, debido a la diferencia existente en los precios de las sandalias y chalas fabricadas con la parte superior de caucho o plastico, de un lado, y los precios de las sandalias y chalas fabricadas con la parte superior de cuero natural y de otros materiales, de otro lado. Sandalias y chalas con la parte superior de caucho o plastico Considerando lo senalado anteriormente, para la determinacion de la cuantia del derecho antidumping se estimo un precio no lesivo equivalente al margen de dano. En este caso en particular, el precio no lesivo debe ser calculado en funcion del precio de la RPN, considerando que la produccion nacional esta concentrada en sandalias y chalas con la parte superior de caucho o plastico10, lo

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Asi, para el caso de las sandalias, las importaciones ingresaban al Peru a precios que fluctuaban entre US$ 0.60 y US$ 1.20 por par en los anos 1997 y 1998. En el caso de las chalas, el grueso de las importaciones ingresaban a precios menores de US$ 1.62 por par de calzado entre 1997 y 1999. Cabe senalar que los topes establecidos en la Resolucion Nº 001-2000/CDSINDECOPI, fueron de US$ 3.00 por par de sandalias y US$ 2.70 por par de chalas. A diferencia de un derecho ad-valorem FOB, el derecho especifico no fluctua conforme varian los precios FOB de importacion de un determinado producto. Asi, con el primer MORDAZA de derecho, en caso el precio del producto investigado disminuya, se genera el cobro de montos menores a los que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dumping y el dano a la industria nacional. En el mismo sentido, un incremento importante en el precio del producto genera un efecto contrario, pues la cuantia del derecho se incrementa ubicandose en un nivel superior al necesario para contrarrestar las practicas de dumping y el dano, lo cual no sucede con un derecho antidumping especifico. Cabe indicar que mas del 99% de la produccion de chalas se concentran en aquellos calzados con la parte superior de caucho o plastico. En el caso de las sandalias, si bien MORDAZA del ano 2007, la produccion de este calzado con la parte superior de cuero predominaba en el MORDAZA, en la actualidad la produccion de sandalias se concentra en aquellas con la parte superior de caucho o plastico.

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