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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405850 internacional, y podrían ser orientados a hacia países como el Perú debido al entorno económico favorable y a la reducción del arancel que nuestro país aplica al producto investigado. (iii) En relación al impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN, a efectos de evaluar dicho factor en el caso del calzado con la parte superior de caucho o plástico se ha considerado, de manera referencial, los precios de las exportaciones chinas a Chile, Colombia y Ecuador nacionalizados a valores de Perú. En todos esos casos se ha verifi cado que los precios de tales exportaciones se encuentran por debajo de los precios de la RPN, por lo que, en caso de suprimirse los derechos antidumping vigentes, el ingreso masivo de tales importaciones presionaría a la baja los precios de la industria nacional, afectando sus principales indicadores económicos. Similar situación sucedería con las sandalias y chalas con la parte superior de cuero natural originarias de China, dado que los precios de estas importaciones han sido menores que los precios ex fabrica de la RPN durante el período analizado. Por tanto, en base a estas consideraciones, así como aquellas contenidas en el Informe Nº 062-2009/CFD- INDECOPI, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. • Modalidad de aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de chalas y sandalias originarias de China Los derechos antidumping vigentes desde el año 2000 fueron establecidos bajo la forma de un derecho ad-valorem, aplicándose de manera diferenciada en función a cinco (5) rangos de precios FOB de importación por par de calzado. Asimismo, se fi jó un precio tope de importación de modo que si los productos ingresaban por encima de ese precio, no existía obligación de pagar los mencionados derechos. Si bien un esquema por rangos busca que el derecho antidumping sea aplicado de forma tal que se lleve el precio de importación a un nivel mínimo equiparable a un precio de competencia que no cause daño a la RPN, en el presente caso, el esquema de aplicación de los derechos antidumping, bajo la forma de un derecho ad-valorem y considerando un precio tope de importación por encima del cual no existe obligación de pagar los derechos, ha podido generar incentivos para que los importadores sobrevaloren el precio de las importaciones de chalas y sandalias chinas, a fi n de eludir el pago de los respectivos derechos antidumping. Tal afi rmación tiene sustento en las siguientes evidencias recogidas durante la investigación: (i) Antes de imponerse los derechos antidumping en el año 2000, las importaciones de sandalias y chalas originarias de China se realizaban a precios que por lo general no excedían los precios topes establecidos para el pago de tales derechos8. No obstante, tal situación varió luego de aplicarse las medidas antidumping, pues se observó un cambio en la estructura de las importaciones según precios, concentrándose los volúmenes importados mayoritariamente en precios de entre US$ 3.00 a US$ 3.50 para sandalias y de entre US$ 2.70 y US$ 3.00 para chalas, es decir, por encima de los precios topes establecidos para cada tipo de calzado. Incluso, como se explica en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI, esta situación se ha agudizado durante los últimos años. (ii) Los precios de las sandalias y chalas chinas con parte superior de caucho o plástico importados en el Perú en los últimos años no son consistentes con los precios de estos mismos productos que China ha exportado a países de la región, geográfi camente cercanos a Perú, como Chile, Colombia y Ecuador. Así, en promedio, el precio del calzado chino hacia tales países fue 75% menor al precio de las exportaciones chinas a Perú entre los años 2005-2008. (iii) Los precios de China a Perú, además, se han ubicado muy por encima de los precios de otros exportadores hacia nuestro país. Así, en el caso de las importaciones de sandalias, los precios FOB del calzado chino han sido superiores a US$ 2.30 mientras que los precios de las importaciones originarias de Ecuador e Indonesia no han superado el US$ 1.40 por par de calzado. De igual manera, en el caso de las importaciones de chalas, los precios FOB del calzado chino se han ubicado por encima de US$ 2.40, mientras que los precios de las importaciones originarias de Bolivia y Brasil no han superado US$ 1.70 por par de calzado. (iv) No puede perderse de vista también que los precios de las chalas y sandalias chinas importadas en el Perú en el año 2006 (US$ 3.01 por par de sandalias y US$ 2.46 por par de chalas) han sido también muy superiores a los precios de las sandalias y chalas que se importaron en el Perú ese mismo año declarando como país de origen a Malasia, pero que la Aduana, a través de procesos de fi scalización posterior, verifi có que se trataba de calzado originario de China (menos de US$ 1 por par, tanto para chalas como para sandalias). Por tanto, a fi n de evitar que se presenten situaciones que erosionen la aplicación del derecho antidumping, resulta conveniente modifi car el sistema vigente de aplicación de los derechos antidumping, estableciendo para ello un derecho antidumping de tipo específi co9, expresado en dólares por par (US$ por par), que prescinda de un precio tope de importación, pero que sea fi jado en función de un precio de competencia que no distorsione el funcionamiento del mercado y no afecte a los consumidores. • Determinación del derecho antidumping Con la fi nalidad de fi jar la cuantía de los derechos antidumping en la magnitud necesaria para neutralizar la probabilidad de repetición del dumping y del daño a la RPN, resulta pertinente aplicar la regla del menor derecho o “lesser duty rule”, regulada en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual, debe aplicarse aquel derecho que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen de daño. Si bien el Acuerdo no establece criterio alguno sobre cómo aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicación en función de un precio no lesivo, entendido como tal, el precio que permite a los productores nacionales competir en el mercado interno sin riesgo que el daño se repita. Así, según la regla del menor derecho, la diferencia entre el precio de competencia no lesivo y el precio CIF de las importaciones objeto de dumping equivaldría al derecho antidumping a imponer sobre dichas importaciones. Tal como se indicó en el Informe Nº 062-2009/CFD- INDECOPI, a efectos de estimar la cuantía del derecho antidumping debe tenerse en cuenta la distinción de las sandalias y chalas según su tipo de material superior con el cual se fabrican tales calzados, debido a la diferencia existente en los precios de las sandalias y chalas fabricadas con la parte superior de caucho o plástico, de un lado, y los precios de las sandalias y chalas fabricadas con la parte superior de cuero natural y de otros materiales, de otro lado. Sandalias y chalas con la parte superior de caucho o plástico Considerando lo señalado anteriormente, para la determinación de la cuantía del derecho antidumping se estimó un precio no lesivo equivalente al margen de daño. En este caso en particular, el precio no lesivo debe ser calculado en función del precio de la RPN, considerando que la producción nacional está concentrada en sandalias y chalas con la parte superior de caucho o plástico10, lo 8 Así, para el caso de las sandalias, las importaciones ingresaban al Perú a precios que fl uctuaban entre US$ 0.60 y US$ 1.20 por par en los años 1997 y 1998. En el caso de las chalas, el grueso de las importaciones ingresaban a precios menores de US$ 1.62 por par de calzado entre 1997 y 1999. Cabe señalar que los topes establecidos en la Resolución Nº 001-2000/CDS- INDECOPI, fueron de US$ 3.00 por par de sandalias y US$ 2.70 por par de chalas. 9 A diferencia de un derecho ad-valorem FOB, el derecho específi co no fl uctúa conforme varían los precios FOB de importación de un determinado producto. Así, con el primer tipo de derecho, en caso el precio del producto investigado disminuya, se genera el cobro de montos menores a los que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dumping y el daño a la industria nacional. En el mismo sentido, un incremento importante en el precio del producto genera un efecto contrario, pues la cuantía del derecho se incrementa ubicándose en un nivel superior al necesario para contrarrestar las prácticas de dumping y el daño, lo cual no sucede con un derecho antidumping específi co. 10 Cabe indicar que más del 99% de la producción de chalas se concentran en aquellos calzados con la parte superior de caucho o plástico. En el caso de las sandalias, si bien antes del año 2007, la producción de este calzado con la parte superior de cuero predominaba en el mercado, en la actualidad la producción de sandalias se concentra en aquellas con la parte superior de caucho o plástico.