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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405848 un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping impuestos bajo su ámbito de aplicación, sino que establece que tales medidas permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas que las motivaron. Por tanto, los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF no tienen una vigencia defi nida y continúan aplicándose hasta que producto de un examen –como el que se viene desarrollando en el presente caso3– se determine que no es necesario mantenerlos debido a que no existe la probabilidad que el dumping y el daño verifi cados en la investigación inicial vuelvan a producirse, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Antidumping y del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping4. En atención a ello, la vigencia de los derechos antidumping establecidos a través de la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI queda sujeta al resultado del presente examen. • Solicitud presentada por la Corporación para que el examen se circunscriba a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de sandalias y chalas con suela de goma y/o plástico Por otra parte, la Corporación ha solicitado que el presente examen se circunscriba a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones chinas y taiwanesas de sandalias y chalas cuya suela esté íntegramente fabricada de goma y/o plástico. Para ello, ha alegado que la solicitud de inicio de investigación presentada por ANPISCH únicamente se refi rió a dicho tipo de calzado, y no a las sandalias y chalas con la parte superior de otros materiales, como el cuero natural y el material textil. Al respecto, cabe señalar que, si bien en su solicitud de inicio de investigación, ANPISCH solicitó que el examen comprenda a las sandalias y chalas cuya suela esté fabricada íntegramente de goma y/o plástico, dicha Asociación complementó luego su solicitud precisando que el examen debía abarcar las sandalias y chalas que ingresan al país bajo la totalidad de SPA’s afectas al pago de derechos antidumping por Resolución Nº 001-2000/CDS- INDECOPI. Por ese motivo, en el acto de inicio del presente procedimiento, debidamente publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de setiembre de 2008, se estableció que la investigación comprende todas las clases de sandalias y chalas afectas al pago de derechos antidumping, incluyendo las chalas y sandalias con parte superior de caucho, plástico, cuero natural, material textil y otros materiales. Por tanto, corresponde desestimar lo solicitado por la Corporación en este extremo. III.2 Contexto del mercado peruano de sandalias y chalas • La industria nacional de calzado Según cifras del Instituto Nacional de Estadística e Información - INEI, la industria de fabricación de calzado contribuye con el 1.85% del total de la producción manufacturera en el Perú. Asimismo, el 98.5% de las empresas existentes en dicho sector pertenecen a la categoría de micro y pequeñas empresas, de acuerdo a la información del Censo Manufacturero que realizó PRODUCE en el 2007. En el caso específi co de las chalas y sandalias, el mercado interno es abastecido por la producción nacional y por las importaciones, las cuales en su mayoría son originarias de países asiáticos. No obstante, durante los últimos años, el mercado interno viene recibiendo importantes envíos desde la Zona Franca de Tacna. • Los envíos desde la Zona Franca de Tacna De conformidad con el artículo 2 de la Ley 27688, la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA)5 es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se internan se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación, gozando de un régimen especial en materia tributaria6. Asimismo, los usuarios de la zona franca de Tacna pueden destinar los productos elaborados en dicha zona al exterior o al resto del territorio nacional, sin restricción alguna, salvo el pago de los tributos que afectan las ventas, importaciones y prestaciones de servicios. Considerando que la legislación vigente considera a la ZOFRATACNA como un territorio situado fuera del territorio nacional (bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera que rige para dicha zona), los envíos de mercancías desde la ZOFRATACNA hacia el resto del territorio nacional está sujeta a los procedimientos aduaneros de importación de mercancías, que incluyen la obligación de pago de los aranceles de importación respectivos. De acuerdo a la información recogida durante la investigación, la cual se encuentra detallada en el Informe Nº 062-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, en los últimos años parte importante de la producción de sandalias y chalas de la ZOFRATACNA viene siendo destinada al resto del territorio peruano, habiéndose identifi cado que el calzado proveniente de dicha zona del país ha alcanzado signifi cativa participación en la demanda interna nacional. Atendiendo a ello, así como a la especial naturaleza de la ZOFRATACNA según lo establecido por la legislación nacional, en la presente investigación se ha optado por analizar los envíos de chalas y sandalias desde dicha zona franca de manera diferenciada del resto de importaciones originarias de terceros países, pues aunque la normativa interna considere a la ZOFRATACNA como un espacio aduanero distinto del territorio peruano, a tales envíos no les resulta aplicable las medidas de defensa comercial reguladas al amparo de los Acuerdos de la OMC, entre ellos el antidumping, el cual busca corregir las distorsiones que generan las prácticas desleales de comercio internacional entre los diversos países miembros de la OMC. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la Corporación ha solicitado que se remita copia de los actuados en esta investigación a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, a fi n de que dicho órgano funcional evalúe si los envíos al territorio nacional de chalas y sandalias fabricadas en la ZOFRATACNA constituyen actos de competencia desleal en perjuicio de los productores locales. Atendiendo a lo solicitado por la Corporación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Nº 274447, corresponde remitir copias de los actuados pertinentes de esta investigación a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, para que dicho órgano actúe de acuerdo a las competencias asignadas por ley, según corresponda. 3 China y Vietnam son miembros de la OMC desde el año 2001 y el 2002, respectivamente, por lo que el presente procedimiento de examen (iniciado en el año 2008) se sujeta a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, norma que a nivel nacional reglamenta dicho Acuerdo. 4 A nivel nacional, este criterio ha sido adoptado por la Comisión en anteriores pronunciamientos y ha sido ratifi cado por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI del 17 de enero de 2008. En sede judicial, este criterio fue acogido en la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del 27 de noviembre de 2007 (Expediente 1838- 2007-LIMA). Además, los argumentos antes citados encuentran sustento en el Informe del Grupo Especial en el asunto “Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”. 5 La Zona Franca de Tacna fue creada en el año 1992, mediante Ley Nº 27688 (Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna) publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de marzo de 2002, con la fi nalidad de generar un polo de desarrollo en la zona sur del país, la cual se encontraba sujeta a excesivos costos de transporte e insufi ciente infraestructura que limitaban su desarrollo. 6 De conformidad con el artículo 7 de la Ley Nº 27688, los usuarios de la zona franca de Tacna que realizan las actividades permitidas por la legislación vigente están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse; inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas. 7 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 105.- Derecho a formular denuncias. 105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. (…).