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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405847 Se mantienen los derechos antidumping impuestos a las importaciones de chalas y sandalias originarias de la República Popular China y se suprimen los derechos antidumping impuestos a las importaciones de dichos productos originarias de Taipei Chino (Taiwán) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 181-2009/CFD-INDECOPI Lima, 5 de noviembre de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 114-2008-CDS; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso modifi car los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originarias de la República Popular China (en adelante, China) impuestos por Resolución Nº 005- 97-INDECOPI/CDS1. Asimismo, mediante dicho acto administrativo se dispuso imponer derechos antidumping sobre las importaciones de otros tipos de calzado originarios de ese país, así como de Taipei Chino (en adelante, Taiwán). Los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI afectaron a las importaciones de los siguientes tipos de calzado: zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, sandalias, chalas, pantufl as y otros, los cuales ingresan referencialmente por las subpartidas arancelarias 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.19.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00. En atención al pedido formulado por la Asociación Nacional de Pequeños Importadores de Sandalias y Chalas – ANPISCH, mediante Resolución Nº 124-2008/CFD- INDECOPI publicada el 18 de setiembre de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión dispuso el inicio de un examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias, a los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de sandalias y chalas mediante la Resolución Nº 001- 2000/CDS-INDECOPI, a fi n de determinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir tales derechos. El 30 de abril de 2009 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del procedimiento de investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistieron los representantes de ANPISCH, la Corporación del Cuero, Calzado y Afi nes (en adelante, la Corporación), Indelat S.A.C., Import & Export Osvicbra S.A.C. y el Ministerio de Relaciones Exteriores. El 24 de setiembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notifi cado a todas las partes del procedimiento, habiéndose recibido comentarios al mismo solamente por parte de la Corporación. II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS A diferencia de un procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una práctica de dumping, de daño a la rama de la producción nacional (en adelante, RPN) y de relación causal entre el dumping y el daño en un período de tiempo determinado; en un examen de derechos antidumping por cambio de circunstancias, según lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento Antidumping2, el cual recoge lo dispuesto por el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping), la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, sobre la base de un análisis de carácter prospectivo acerca de hechos futuros previsibles, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. III. ANÁLISIS III.1 Cuestiones previas • El pedido de ANPISCH para que se adecue el procedimiento a las modifi caciones introducidas al Reglamento Antidumping mediante Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM En el curso de la investigación, ANPISCH ha solicitado que el presente procedimiento de examen sea adecuado a las modifi caciones que el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM introdujo al Reglamento Antidumping, en particular, al artículo 48 de dicho Reglamento. A criterio de ANPISCH, en aplicación de lo dispuesto en tal dispositivo legal, corresponde disponer la inmediata supresión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China y Taiwán objeto de examen, debido a que los mismos han cumplido ya más de cinco (5) años de vigencia. Al respecto, el texto original del artículo 48 del Reglamento Antidumping disponía que los derechos antidumping perdían vigencia al cumplir cinco años desde su imposición. Si bien dicho artículo fue modifi cado en enero de este año, el texto vigente del mismo mantiene el plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping – cinco años-, ratifi cando que los mismos pueden ser prorrogados, siempre que, como resultado de un procedimiento de examen iniciado de ofi cio o a solicitud de la RPN, se determine que la supresión de los referidos derechos antidumping daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping que motivaron la imposición de los mismos. No obstante, los derechos materia de este examen fueron aplicados en el año 2000, cuando China y Taiwán no formaban parte de la OMC, por lo que el citado procedimiento no se desarrolló al amparo de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, pues dicho dispositivo legal se aplica de manera recíproca sólo entre los países Miembros de la OMC y, por tanto, forman parte de los compromisos asumidos por los Miembros al ingresar a dicha Organización. Siendo ello así, el procedimiento de investigación desarrollado en el año 2000 se tramitó al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma nacional aplicable a los países que no son miembros de la OMC. Esta última norma no fi ja 1 Mediante dicho acto administrativo, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 y el 16 de marzo de 1997, se dispuso aplicar derechos antidumping al calzado originario de China que ingresaba al Perú por quince (15) subpartidas arancelarias: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00, 6405.90.90.00. Bajo estas subpartidas ingresaban los siguientes tipos de calzado: zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines, zapatos, mocasines y zapatos de seguridad. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.