Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2009 (08/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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Se mantienen los derechos antidumping impuestos a las importaciones de chalas y sandalias originarias de la Republica Popular China y se suprimen los derechos antidumping impuestos a las importaciones de dichos productos originarias de Taipei MORDAZA (Taiwan)
Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios RESOLUCION Nº 181-2009/CFD-INDECOPI
MORDAZA, 5 de noviembre de 2009 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 114-2008-CDS; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comision) dispuso modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originarias de la Republica Popular China (en adelante, China) impuestos por Resolucion Nº 00597-INDECOPI/CDS1. Asimismo, mediante dicho acto administrativo se dispuso imponer derechos antidumping sobre las importaciones de otros tipos de calzado originarios de ese MORDAZA, asi como de Taipei MORDAZA (en adelante, Taiwan). Los derechos antidumping impuestos a traves de la Resolucion Nº 001-2000/CDS-INDECOPI afectaron a las importaciones de los siguientes tipos de calzado: zapatos, zapatillas, botas, botas de hiking, sandalias, chalas, pantuflas y otros, los cuales ingresan referencialmente por las subpartidas arancelarias 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.19.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00. En atencion al pedido formulado por la Asociacion Nacional de Pequenos Importadores de Sandalias y Chalas ­ ANPISCH, mediante Resolucion Nº 124-2008/CFDINDECOPI publicada el 18 de setiembre de 2008 en el Diario Oficial El Peruano, la Comision dispuso el inicio de un examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias, a los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de sandalias y chalas mediante la Resolucion Nº 0012000/CDS-INDECOPI, a fin de determinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir tales derechos. El 30 de MORDAZA de 2009 se llevo a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del procedimiento de investigacion de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistieron los representantes de ANPISCH, la Corporacion del Cuero, Calzado y Afines (en adelante, la Corporacion), Indelat S.A.C., Import & Export Osvicbra S.A.C. y el Ministerio de Relaciones Exteriores. El 24 de setiembre de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el articulo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notificado a todas las partes del procedimiento, habiendose recibido comentarios al mismo solamente por parte de la Corporacion. II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS A diferencia de un procedimiento de investigacion para la imposicion de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una practica de dumping, de dano a la MORDAZA de la produccion nacional (en adelante, RPN) y de relacion causal entre el dumping y el dano en un periodo de tiempo determinado; en un examen de derechos antidumping por cambio de circunstancias, segun lo dispuesto por el articulo 59 del Reglamento Antidumping2, el cual recoge lo dispuesto por el articulo

11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping), la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fin de evitar que el dumping y el dano continuen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, sobre la base de un analisis de caracter prospectivo acerca de hechos futuros previsibles, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposicion de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el dano que podrian repetirse o seguir produciendose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justificado, debera disponer su inmediata supresion. III. ANALISIS III.1 Cuestiones previas · El pedido de ANPISCH para que se adecue el procedimiento a las modificaciones introducidas al Reglamento Antidumping mediante Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM En el curso de la investigacion, ANPISCH ha solicitado que el presente procedimiento de examen sea adecuado a las modificaciones que el Decreto Supremo Nº 0042009-PCM introdujo al Reglamento Antidumping, en particular, al articulo 48 de dicho Reglamento. A criterio de ANPISCH, en aplicacion de lo dispuesto en tal dispositivo legal, corresponde disponer la inmediata supresion de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China y Taiwan objeto de examen, debido a que los mismos han cumplido ya mas de cinco (5) anos de vigencia. Al respecto, el texto original del articulo 48 del Reglamento Antidumping disponia que los derechos antidumping perdian vigencia al cumplir cinco anos desde su imposicion. Si bien dicho articulo fue modificado en enero de este ano, el texto vigente del mismo mantiene el plazo MORDAZA de vigencia de los derechos antidumping ­ cinco anos-, ratificando que los mismos pueden ser prorrogados, siempre que, como resultado de un procedimiento de examen iniciado de oficio o a solicitud de la RPN, se determine que la supresion de los referidos derechos antidumping MORDAZA lugar a la continuacion o repeticion del dano y del dumping que motivaron la imposicion de los mismos. No obstante, los derechos materia de este examen fueron aplicados en el ano 2000, cuando China y Taiwan no formaban parte de la OMC, por lo que el citado procedimiento no se desarrollo al MORDAZA de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, pues dicho dispositivo legal se aplica de manera reciproca solo entre los paises Miembros de la OMC y, por tanto, forman parte de los compromisos asumidos por los Miembros al ingresar a dicha Organizacion. Siendo ello asi, el procedimiento de investigacion desarrollado en el ano 2000 se tramito al MORDAZA del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, MORDAZA nacional aplicable a los paises que no son miembros de la OMC. Esta MORDAZA MORDAZA no fija

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Mediante dicho acto administrativo, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 y el 16 de marzo de 1997, se dispuso aplicar derechos antidumping al calzado originario de China que ingresaba al Peru por quince (15) subpartidas arancelarias: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00, 6405.90.90.00. Bajo estas subpartidas ingresaban los siguientes tipos de calzado: zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines, zapatos, mocasines y zapatos de seguridad. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 59.- Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

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