Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2009 (08/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 8 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

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los cuestionarios en funcion de las categorias de calzado de parte superior textil identificadas en el procedimiento, con fecha 19 de febrero de 2009 se llevo a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento prevista en el articulo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Por Resolucion Nº 033-2009/CFD-INDECOPI publicada el 13 y el 14 de marzo de 2009, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales de US$ 0.31 y de US$ 1.30 por par sobre las importaciones de zapatillas y calzado deportivo de parte superior de material textil originarios de China y de Vietnam, respectivamente. Asimismo, impuso derechos antidumping provisionales de US$ 0.80 por par sobre las importaciones de pantuflas, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior textil, originarios de Vietnam. Posteriormente, por Resolucion Nº 120-2009/CFD-INDECOPI publicada el 12 de MORDAZA de 2009, se dejo sin efecto las medidas provisionales impuestas a las importaciones de calzado MORDAZA, en aplicacion del articulo 50 del Reglamento Antidumping. El 17 de MORDAZA de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, el cual fue debidamente notificado a las partes. El 10 de agosto de 2009, la Corporacion y la empresa importadora Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) remitieron sus comentarios al mencionado documento. A solicitud de Saga, el 10 de setiembre de 2009 se llevo a cabo la audiencia final del procedimiento, segun lo previsto en el articulo 28 del Reglamento Antidumping. II. ANALISIS II.1. Normativa aplicable

Conforme se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFDINDECOPI de la Secretaria Tecnica, en la presente investigacion se ha aplicado, en el caso de China, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y en el Reglamento Antidumping. Por otra parte, en el caso de Vietnam, se ha aplicado el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y, de manera supletoria, las disposiciones del Reglamento Antidumping. II.2. Periodo de investigacion

encuentra dirigido, la moda, la utilizacion de "marcas" 3, entre otros­. Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFDINDECOPI, este MORDAZA de calzado no compite con la produccion nacional y no podria generar un efecto negativo ni dano a la misma, motivo por el cual debe ser excluido del ambito de producto similar de la presente investigacion. No obstante, la exclusion de dicho calzado no puede efectuarse en funcion a si usan o no "marcas" de reconocimiento internacional como plantea Saga, pues tambien se ha identificado importaciones de calzado al que dicha empresa califica de "marca" reconocida internacionalmente que ingresan a precios muy similares a los del producto producido por la industria nacional, por lo que son susceptibles de competir con la RPN. Siendo ello asi, la identificacion de "marcas" que tendrian renombre internacional no constituye el criterio mas adecuado para discriminar entre el calzado importado que compite con la RPN y aquel que no compite con la produccion nacional. Ademas, considerando que no existe un registro unico oficial de las MORDAZA internacionalmente reconocidas, identificar que calzado tendria dicho atributo no solo implicaria realizar una labor basada en criterios de valoracion subjetiva que podria diferir de los gustos y preferencias de los consumidores (que son variables en el tiempo), sino que supondria que esta autoridad, encargada de investigar practicas desleales de comercio internacional, se aboque a un MORDAZA que excede las competencias que le han sido asignadas por ley. En atencion a lo anterior, tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, se estimo necesario efectuar un analisis objetivo para identificar al calzado importado que compite con la RPN a traves de una aproximacion via precios, a partir de la cual pueda excluirse del ambito del producto similar a todo aquel calzado que por precio no compita con la industria nacional, independientemente de si utiliza "marcas" que puedan ser calificadas como reconocidas internacionalmente, si es fabricado con tecnologia especializada, si se utiliza para deportes especializados o cualquier otro factor que no este relacionado al precio del producto. De esa manera, como se expuso en el documento de Hechos Esenciales, se establecio umbrales de precios para cada una de las categorias de calzado de parte superior de material textil identificados en el procedimiento4, y se considero que todo aquel calzado originario de China y Vietnam que ingrese a precios CIF por encima de tales umbrales, no compite por precio con el producto fabricado por la RPN, por lo que debe no formar parte del ambito del producto similar de esta investigacion5. · El denominado "calzado de agua" o "aquashoes"6

El periodo de investigacion para el analisis de la existencia del dumping es el comprendido entre MORDAZA de 2005 y marzo de 2006, mientras que para el analisis de la existencia de dano a la RPN, el periodo de analisis comprende entre enero de 2002 y marzo de 2006, tal como fue establecido en la Resolucion Nº 048-2006/CDS-INDECOPI. Cabe senalar que ninguna de las partes ha cuestionado el periodo de analisis del presente procedimiento. Incluso, luego de reanudada la investigacion en el ano 2008 en ejecucion de la Resolucion Nº 0537-2008/TDC-INDECOPI, la Corporacion y uno de los principales importadores del producto investigado ­Saga­ solicitaron que se mantenga los periodos establecidos para el analisis del dumping y de dano, tal como se refiere en el Informe Nº 059-2009/CFDINDECOPI. II.3. Producto similar · La exclusion del calzado MORDAZA y vietnamita que no compite con la RPN Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFDINDECOPI, un aspecto discutido en el procedimiento con relacion a la determinacion del producto similar, es el relacionado al pedido para que se excluya de la investigacion a aquel calzado importado que no compite con el calzado producido por la RPN. Asi, segun lo senalado por la Corporacion y diversos importadores del producto investigado, existe calzado MORDAZA y vietnamita que ingresa al MORDAZA a precios significativamente mayores a los de la industria local, el cual no compite ni podria causar dano a la produccion nacional. Dicho calzado, de acuerdo a lo afirmado por las partes, seria aquel de "marca" con reconocimiento o renombre internacional2. En el curso de la investigacion, se ha verificado que existen importaciones de calzado con parte superior de material textil originario de China y Vietnam que ingresan al MORDAZA a precios significativamente superiores a los de la RPN ­lo cual puede atender a diversos factores, tales como la tecnologia utilizada para su fabricacion, el segmento del MORDAZA al cual se

Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFDINDECOPI, en el curso del procedimiento se considero que el denominado calzado de agua o "aquashoes" debia ser incorporado en el analisis del producto similar, al tratarse de una variedad de zapatillas7.

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Tanto la Corporacion como Saga han referido que el denominado calzado "de marca" se destina a un segmento diferente del MORDAZA y cuenta con caracteristicas que no comparte el calzado nacional, ademas de presentar precios superiores a los del calzado fabricado por la industria nacional. Con relacion a este ultimo factor, el uso de "marcas" puede dar un mayor valor al calzado, pues estan normalmente vinculadas a una percepcion de prestigio y reconocimiento por el publico en general, lo cual puede traducirse efectivamente en precios mas elevados en comparacion a productos que se comercializan sin dicho atributo. En aplicacion de la metodologia descrita en el Informe Nº 059-2009/CFDINDECOPI, se determino los umbrales de precios para las importaciones del producto denunciado originario de China y de Vietnam, segun categoria: Calzado A B C Umbral (US$/par) 5.97 4.27 2.77

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En cambio, en la medida que el calzado MORDAZA o vietnamita ingrese al MORDAZA a precios por debajo de los umbrales MORDAZA mencionados, se considerara que forma parte del producto similar establecido en la presente investigacion, al competir via precios con el producto nacional. Es un MORDAZA de calzado disenado para su uso en agua o para la practica de deportes nauticos, entre ellos, el surf. En atencion a ello, en el analisis efectuado en la Resolucion Nº 033-2009/ CFD-INDECOPI que impuso derechos provisionales al calzado MORDAZA y vietnamita, y en el documento de Hechos Esenciales, se tomo en cuenta las importaciones de dicha variedad de calzado originario de China y de Vietnam para efectos de la determinacion de los margenes de dumping correspondientes.

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