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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (08/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 8 de noviembre de 2009 405841 los cuestionarios en función de las categorías de calzado de parte superior textil identifi cadas en el procedimiento, con fecha 19 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento prevista en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Por Resolución Nº 033-2009/CFD-INDECOPI publicada el 13 y el 14 de marzo de 2009, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales de US$ 0.31 y de US$ 1.30 por par sobre las importaciones de zapatillas y calzado deportivo de parte superior de material textil originarios de China y de Vietnam, respectivamente. Asimismo, impuso derechos antidumping provisionales de US$ 0.80 por par sobre las importaciones de pantufl as, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior textil, originarios de Vietnam. Posteriormente, por Resolución Nº 120-2009/CFD-INDECOPI publicada el 12 de julio de 2009, se dejó sin efecto las medidas provisionales impuestas a las importaciones de calzado chino, en aplicación del artículo 50 del Reglamento Antidumping. El 17 de julio de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, el cual fue debidamente notifi cado a las partes. El 10 de agosto de 2009, la Corporación y la empresa importadora Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) remitieron sus comentarios al mencionado documento. A solicitud de Saga, el 10 de setiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia fi nal del procedimiento, según lo previsto en el artículo 28 del Reglamento Antidumping. II. ANÁLISIS II.1. Normativa aplicable Conforme se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI de la Secretaría Técnica, en la presente investigación se ha aplicado, en el caso de China, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y en el Reglamento Antidumping. Por otra parte, en el caso de Vietnam, se ha aplicado el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y, de manera supletoria, las disposiciones del Reglamento Antidumping. II.2. Período de investigación El período de investigación para el análisis de la existencia del dumping es el comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006, mientras que para el análisis de la existencia de daño a la RPN, el período de análisis comprende entre enero de 2002 y marzo de 2006, tal como fue establecido en la Resolución Nº 048-2006/CDS-INDECOPI. Cabe señalar que ninguna de las partes ha cuestionado el período de análisis del presente procedimiento. Incluso, luego de reanudada la investigación en el año 2008 en ejecución de la Resolución Nº 0537-2008/TDC-INDECOPI, la Corporación y uno de los principales importadores del producto investigado –Saga– solicitaron que se mantenga los períodos establecidos para el análisis del dumping y de daño, tal como se refi ere en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI. II.3. Producto similar • La exclusión del calzado chino y vietnamita que no compite con la RPN Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, un aspecto discutido en el procedimiento con relación a la determinación del producto similar, es el relacionado al pedido para que se excluya de la investigación a aquel calzado importado que no compite con el calzado producido por la RPN. Así, según lo señalado por la Corporación y diversos importadores del producto investigado, existe calzado chino y vietnamita que ingresa al país a precios signifi cativamente mayores a los de la industria local, el cual no compite ni podría causar daño a la producción nacional. Dicho calzado, de acuerdo a lo afi rmado por las partes, sería aquel de “marca” con reconocimiento o renombre internacional2. En el curso de la investigación, se ha verifi cado que existen importaciones de calzado con parte superior de material textil originario de China y Vietnam que ingresan al país a precios signifi cativamente superiores a los de la RPN –lo cual puede atender a diversos factores, tales como la tecnología utilizada para su fabricación, el segmento del mercado al cual se encuentra dirigido, la moda, la utilización de “marcas” 3, entre otros–. Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, este tipo de calzado no compite con la producción nacional y no podría generar un efecto negativo ni daño a la misma, motivo por el cual debe ser excluido del ámbito de producto similar de la presente investigación. No obstante, la exclusión de dicho calzado no puede efectuarse en función a si usan o no “marcas” de reconocimiento internacional como plantea Saga, pues también se ha identifi cado importaciones de calzado al que dicha empresa califi ca de “marca” reconocida internacionalmente que ingresan a precios muy similares a los del producto producido por la industria nacional, por lo que son susceptibles de competir con la RPN. Siendo ello así, la identifi cación de “marcas” que tendrían renombre internacional no constituye el criterio más adecuado para discriminar entre el calzado importado que compite con la RPN y aquel que no compite con la producción nacional. Además, considerando que no existe un registro único ofi cial de las marcas internacionalmente reconocidas, identifi car qué calzado tendría dicho atributo no sólo implicaría realizar una labor basada en criterios de valoración subjetiva que podría diferir de los gustos y preferencias de los consumidores (que son variables en el tiempo), sino que supondría que esta autoridad, encargada de investigar prácticas desleales de comercio internacional, se aboque a un asunto que excede las competencias que le han sido asignadas por ley. En atención a lo anterior, tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD-INDECOPI, se estimó necesario efectuar un análisis objetivo para identifi car al calzado importado que compite con la RPN a través de una aproximación vía precios, a partir de la cual pueda excluirse del ámbito del producto similar a todo aquel calzado que por precio no compita con la industria nacional, independientemente de si utiliza “marcas” que puedan ser califi cadas como reconocidas internacionalmente, si es fabricado con tecnología especializada, si se utiliza para deportes especializados o cualquier otro factor que no esté relacionado al precio del producto. De esa manera, como se expuso en el documento de Hechos Esenciales, se estableció umbrales de precios para cada una de las categorías de calzado de parte superior de material textil identifi cados en el procedimiento4, y se consideró que todo aquel calzado originario de China y Vietnam que ingrese a precios CIF por encima de tales umbrales, no compite por precio con el producto fabricado por la RPN, por lo que debe no formar parte del ámbito del producto similar de esta investigación5. • El denominado “calzado de agua” o “aquashoes”6 Tal como se detalla en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, en el curso del procedimiento se consideró que el denominado calzado de agua o “aquashoes” debía ser incorporado en el análisis del producto similar, al tratarse de una variedad de zapatillas7. 2 Tanto la Corporación como Saga han referido que el denominado calzado “de marca” se destina a un segmento diferente del mercado y cuenta con características que no comparte el calzado nacional, además de presentar precios superiores a los del calzado fabricado por la industria nacional. 3 Con relación a este último factor, el uso de “marcas” puede dar un mayor valor al calzado, pues están normalmente vinculadas a una percepción de prestigio y reconocimiento por el público en general, lo cual puede traducirse efectivamente en precios más elevados en comparación a productos que se comercializan sin dicho atributo. 4 En aplicación de la metodología descrita en el Informe Nº 059-2009/CFD- INDECOPI, se determinó los umbrales de precios para las importaciones del producto denunciado originario de China y de Vietnam, según categoría: Calzado Umbral (US$/par) A 5.97 B 4.27 C 2.77 5 En cambio, en la medida que el calzado chino o vietnamita ingrese al país a precios por debajo de los umbrales antes mencionados, se considerará que forma parte del producto similar establecido en la presente investigación, al competir vía precios con el producto nacional. 6 Es un tipo de calzado diseñado para su uso en agua o para la práctica de deportes náuticos, entre ellos, el surf. 7 En atención a ello, en el análisis efectuado en la Resolución Nº 033-2009/ CFD-INDECOPI que impuso derechos provisionales al calzado chino y vietnamita, y en el documento de Hechos Esenciales, se tomó en cuenta las importaciones de dicha variedad de calzado originario de China y de Vietnam para efectos de la determinación de los márgenes de dumping correspondientes.