TEXTO PAGINA: 53
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406775 VISTO; El proceso disciplinario Nº 009-2008-CNM seguido al doctor José Luis Silvestre Cortez, por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, por Resolución Nº 064-2008-PCNM, de 8 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Luis Silvestre Cortez, por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor José Luis Silvestre Cortez, el haber incurrido en la tramitación del proceso de amparo seguido por don Raúl Amaya Ayala contra Proinversión, expediente signado con el número 27068- 2006-0-1801-JR-CI-55, en las siguientes irregularidades: A) Haber admitido la modifi cación de la demanda de amparo por una persona distinta de quien la presentó originariamente (Raúl Amaya Ayala), infringiendo con dicho actuar el artículo 428 del Código Procesal Civil. B) No haber califi cado la demanda interpuesta por don Raúl Amaya Ayala de fecha 11 de julio de 2006, de manera preferente, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, sino después de un mes de su presentación y de manera conjunta con el escrito de modifi cación de la misma. C) Haber admitido, por Resolución Nº 01 de fecha 11 de agosto de 2006, la citada demanda de amparo, consignando se corra traslado únicamente a Proinversión, no obstante, que en un escrito de modifi cación se solicita la incorporación de “Minera Corona S.A” como litisconsorte necesario y la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin) como litisconsorte facultativo. D) Haber integrado, mediante Resoluciones números 02 y 03 de 1º y 8 de septiembre de 2006, la Resolución Nº 01, incorporando progresivamente y no de manera conjunta, en el proceso de amparo, a “Sociedad Minera Corona S.A” como litisconsorte necesario y a Centromin como litisconsorte facultativo. E) Haber admitido y declarado fundada la demanda de amparo, no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo signado con el número Nº 1077-2002, seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio, infringiendo el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional. F) Haber omitido pronunciarse en la Resolución Nº 01 de 11 de agosto de 2006 (Resolución que califi caba la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, no obstante que ese hecho fue expuesto en el escrito de modifi cación de la demanda presentada por la empresa Casapalca, en donde señaló que previamente al proceso de Amparo habría acudido a la vía ordinaria (Proceso Contencioso Administrativo). El doctor José Luis Silvestre Cortez con dicha conducta habría inobservado normas procesales de ineludible cumplimiento e infringido los principios de imparcialidad y motivación, vulnerando presuntamente lo previsto por los artículos 201 incisos 1, 6 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, por escrito de 27 de mayo de 2008, el doctor José Luis Silvestre Cortez presenta su descargo alegando respecto al primer cargo imputado que si bien es cierto la demanda de amparo fue presentada por el señor Raúl Amaya Ayala, también es verdad que tal acción no la hizo como persona natural sino como apoderado de la Compañía Minera Casapalca S.A; Cuarto.- Que, el procesado señala también que únicamente en la parte introductoria de la demanda de amparo es donde se hace mención al señor Raúl Amaya Ayala; sin embargo, en el primer otrosí de la demanda textualmente se dice “Hago presente que la persona recurrente actúa en calidad de apoderado de la empresa cuya violación de los derechos constitucionales es objeto de la presente demanda”; asimismo, afirma que también debe considerarse que el petitorio y los hechos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de amparo se refieren exclusivamente a una posible violación de los derechos constitucionales de la Compañía Minera Casapalca S.A; Quinto.- Que, asimismo el magistrado alega que quien presenta el escrito de modifi cación de la demanda es Compañía Minera Casapalca S.A., pero siempre representado por el señor Raúl Amaya Ayala, por lo que a decir del procesado no queda duda que la parte demandante era la misma en la demanda y en su escrito de modifi cación, esto es, Compañía Minera Casapalca S.A., siendo que al interponer la demanda siempre se identifi có e invocó que actuaba en representación de la citada compañía y no como persona natural; Sexto.- Que, respecto al segundo cargo imputado el procesado alega que el tiempo transcurrido en la califi cación de la demanda se debió exclusivamente a razones de carga procesal, no tratándose de un comportamiento que confi gure un ilícito disciplinario ni respondió a un afán de favorecer a alguna de las partes, sino un hecho explicable por las circunstancias y la excesiva carga laboral; Séptimo.- Que, asimismo el procesado señala que es una práctica de la labor judicial el hecho de analizar en forma conjunta la demanda de amparo y su modifi catoria a fi n de evitar duplicidad de criterios o pronunciamientos y por economía procesal; Octavo.- Que, respecto al tercer y cuarto cargo imputados, el doctor Silvestre Cortez plantea su defensa de manera conjunta por considerarlos similares, alegando que una vez que se percató del error en que había incurrido al correr traslado únicamente a Proinversión, no obstante haberse solicitado la incorporación de Minera Corona S.A como litisconsorte necesario y la empresa Minera del Centro del Perú (Centromin) como litisconsorte facultativo, lo subsanó de manera inmediata con los remedios que le ofrece el proceso civil conforme se aprecia en las resoluciones números 02 y 03, por lo que no se afectó en ningún momento los derechos de las partes involucradas habiendo ellas ejercido válida y oportunamente su derecho de defensa; Noveno.- Que, asimismo el procesado alega que como parte de la praxis judicial y a efecto de subsanar cualquier error en la expedición de alguna decisión los magistrados aplican el remedio de la integración de las resoluciones, no afectándose con dicha integración el derecho de las partes, puesto que se les admitió al proceso, se les respetó los plazos para contestar la demanda, así como su derecho al ofrecimiento de pruebas, no generándose ninguna situación de indefensión o de desigualdad procesal de las mismas; agregando que, Centromin y Minera Corona nunca objetaron la emisión de las resoluciones Nº 02 y Nº 03 como tampoco establecieron dentro del proceso la comisión de alguna irregularidad o falta disciplinaria en el que habría incurrido; Décimo.- Que, respecto al quinto y sexto cargo imputados, el magistrado plantea su descargo de manera conjunta por considerar las imputaciones similares, así como por economía y celeridad, aduciendo que el fallo que se le cuestiona se encuentra debidamente motivado y responde a cada una de las pretensiones efectuadas por las partes, por lo que se puede discrepar con tal decisión pero no se le puede atribuir infracción o comisión de delito, por cuanto en virtud al principio de “responsabilidad disciplinaria” no se permite que al juez o magistrado se le investigue por el contenido material de sus decisiones; Décimo Primero.- Que, asimismo el procesado señala que en ejercicio de su derecho de defensa las empresas emplazadas hicieron valer las excepciones de litispendencia, falta de competencia y prescripción, las mismas que en la sentencia sí fueron objeto de pronunciamiento específi co por su judicatura, por lo que sostener como cargo el “haber admitido y declarar fundada la demanda de amparo, no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio” y el “haber omitido pronunciarme en la referida resolución Nº 01 (que califi ca la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional” supone en buena cuenta pasar por alto el sentido de las excepciones procesales de litispendencia y falta de competencia cuyo sentido es justamente mantener criterios de posible subsanación procesal; Décimo Segundo.- Que, fi nalmente el procesado señala que sí se pronunció de manera oportuna sobre la existencia de un proceso contencioso administrativo en trámite entre las mismas partes, pero consideró que al no cumplirse con los presupuestos de la triple identidad, las excepciones planteadas no merecían ser amparadas, por lo que se puede objetar el fallo, incluso puede decirse que su criterio es errado, pero no por ello se puede afi rmar cierto favorecimiento de su despacho hacia alguna de las partes en litigio;