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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406777 2002; la que ingresó al 59º Juzgado Civil de Lima y que en fecha 6 de junio de 2006 fue declarada improcedente, en atención al principio de residualidad establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (Expediente Nº 20955-2006-0-1801-JR-CI-59). (b) En fecha 22 de junio de 2006, Miguel Ortega Aranciaga interpuso acción de amparo contra Minera Corona, solicitando la nulidad del Acuerdo CEPRI Nº 37- 01-2002; la que ingresó al 20º Juzgado Civil de Lima y que en fecha 6 de junio de 2006, fue declarada improcedente en atención al principio de residualidad, establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (Expediente Nº 24564-2006-0-1801-JR-CI-20). (c) En fecha 14 de julio de 2006, Raúl Amaya Ayala interpuso acción de amparo contra Proinversión, solicitando la nulidad del Acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002; la que ingresó al 26º Juzgado Civil de Lima y que en fecha 20 de julio de 2006, es declarada inadmisible, porque no indicó con claridad ni acreditó la representación invocada. (Expediente Nº 27406-2006-0-1801-JR-CI-26) (d) En fecha 14 de julio de 2006 Miguel Ortega Aranciaga interpuso demanda de acción de amparo contra Cemtromin, solicitando la nulidad del acuerdo CEPRI Nº 037-01-2002; la que ingresó al 36º Juzgado Civil de Lima y que en fecha 25 de julio de 2006, fue declarada improcedente en atención al principio de residualidad establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (Expediente Nº 27407-2006-0-1801-JR-CI-36). Nótese que este expediente 27407-2006 ha sido ingresado inmediatamente después que el expediente Nº 27406-2006, descrito en el literal precedente. Que, en ese sentido de un total de cinco demandas judiciales, incluyendo la que es materia del presente proceso, solo en una de ellas, el actor es la empresa Casapalca; mientras que en las otras cuatro, se consigna como actor en el exordio, el nombre de una persona natural y a su vez, se dice en un extremo fi nal de la demanda, que “la persona recurrente actúa en calidad de apoderado de la empresa”. Asimismo, resulta relevante señalar que en una de ellas, la persona natural consignada en el exordio, es Raúl Amaya Ayala, es decir, la misma persona que promovió la demanda que originó el proceso judicial Nº 27068-2006- 0-1801-JR-CI-55, y en cuya tramitación se han producido los hechos imputados al Magistrado Silvestre Cortéz. Vigésimo Séptimo.- Que, de esta forma, se puede apreciar que Casapalca, en nombre propio o a través de sus “apoderados” han acudido al Órgano Jurisdiccional en cinco oportunidades, interponiendo demandas de amparo con defi ciencias y consignado “diferentes partes”, a efectos de evitar que se advirtiera un abuso en la presentación de acciones que confi gura el denominado “ruleteo”. Que, en este punto, debe considerarse que en todas las demandas interpuestas, salvo aquella que fue presentada directamente por Casapalca (Expediente Nº 20955-2006-0- 1801-JR-CI-59) se consigna en el exordio la persona de Raul Amaya Ayala o Miguel Ortega Aranciaga y a su vez, todas, consideran en el extremo Primer Otrosi Digo, el parafraseo de que “hago presente que la persona recurrente actúa en calidad de apoderado de la empresa”. Vigésimo Octavo.- Que, ahora bien, quedando establecido que Casapalca ha implementado la técnica del “ruleteo” para que una de sus demandas ingrese a un determinado Juzgado (Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil a cargo del Magistrado Silvestre Cortéz) corresponde que se analicen las imputaciones atribuidas al Magistrado procesado, cuidando hacerlas en forma secuencial, a efectos de entender mejor las faltas atribuidas; Vigésimo Noveno.- Que, en consecuencia, en adelante analizaremos la conducta del Magistrado Silvestre Cortéz en el proceso 27068-2006-0-1801-JR-CI-55; en el cual se acogió la demanda de Raúl Amaya Ayala que posteriormente fue modifi cada por la Empresa Casapalca; Trigésimo.- Que, respecto al primer cargo imputado, haber admitido la modifi cación de la demanda de amparo por una persona distinta de quien la presentó originariamente (Raúl Amaya Ayala), infringiendo con dicho actuar el artículo 428 del Código Procesal Civil, del texto de la demanda interpuesta por Raúl Amaya Ayala, el 11 de julio de 2006, se aprecia que en el exordio se consigna como demandante a la citada persona y que la demanda la dirige contra Proinversión, solicitando se declare la nulidad del acuerdo COPRI de 26 de marzo de 2002, señalando en el extremo del primer otrosi digo “hago presente que la persona recurrente actúa en calidad de apoderado de la empresa cuya violación de los derechos constitucionales es objeto de la presente demanda”. Asimismo, del escrito de modifi cación de la demanda del 3 de agosto de 2006, se aprecia que es Casapalca, quien se encuentra consignada en el exordio y que la solicitud de nulidad ya no solo es del acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002, sino que se amplía al acuerdo CEPRI Nº 37-01-2002. Igualmente se aprecia que además de Proinversión, se consigna como demandados a Minera Corona y a Centromin, como litisconsorte necesario y facultativo, respectivamente; Trigésimo Primero.- Que, en este sentido, el Magistrado procesado, señala que la demanda no fue presentada por Raúl Amaya Ayala como persona natural, sino que lo fue como apoderado de Casapalca, en razón a lo expresado en el extremo primer otrosi digo. No obstante, debe valorarse el hecho de en dicho extremo, no se especifi ca el nombre de la empresa que aparentemente representa, sino que de manera genérica indica que “actúa en calidad de apoderado de la empresa”; parafraseo que es consignado exprofesamente para brindar un elemento que permita desarrollar la tesis no admitida, de que pese a que en el exordio se consigna como actor a Raúl Amaya Ayala como persona natural, su acción se introdujo como apoderado; Trigésimo Segundo.- Que, el artículo 164 del Código Civil establece la obligación del representante de expresar en todos los actos que celebre que procede en nombre de su representado, por lo que sólo con la observancia de dicha obligación puede afi rmarse que el acto es celebrado por el representado, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que el primer otrosí digo de la citada demanda de amparo es lacónico y genérico, y más aún, Raúl Amaya Ayala no adjuntó a su demanda poder de representación alguno, lo que hubiera permitido que a continuación se modifi que sustancialmente la demanda y que se tenga como demandante a la empresa Casapalca; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo, el hecho que Raúl Amaya Ayala suscriba la modifi cación de la demanda como representante de la Compañía Minera Casapalca S.A, no supone que la demanda hubiese sido postulada en representación de la referida persona jurídica, en tanto que en ningún extremo de la misma expresa que procede en representación de Compañía Minera Casapalca S.A; Trigésimo Cuarto.- Que, el procesado al haber admitido la demanda y por ende, tenerla por modifi cada por persona distinta a quien originariamente la presentó, contravino el artículo 428 del Código Procesal Civil que señala expresamente que “El demandante puede modifi car la demanda antes que ésta sea notifi cada…”, evidenciando su afán de favorecer a la empresa demandante, vulnerando los atributos de integridad e imparcialidad que debe tener todo magistrado en el cumplimiento de sus funciones, afectando con ello la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, por lo que se le debe de imponer la sanción de destitución; Trigésimo Quinto.- Que, en relación al segundo cargo imputado, no haber califi cado la demanda interpuesta por don Raúl Amaya Ayala de fecha 11 de julio de 2006, de manera preferente, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, sino después de un mes de su presentación y de manera conjunta con el escrito de modifi cación de la misma, por Resolución de 11 de agosto de 2006, el procesado califi có conjuntamente el escrito de demanda presentado el 11 de julio de 2006 con el escrito de modifi cación ingresado el 3 de agosto de 2006, en el que se amplía el petitorio, puesto que ya no sólo se solicita la nulidad del acuerdo COPRI sino también del CEPRI y se amplía el número de demandados incluyendo a Minera Corona y a Centromin, como litisconsorte necesario y facultativo, respectivamente; Trigésimo Sexto.- Que, el magistrado Silvestre Cortéz no califi có la demanda de amparo de manera preferente, como lo manda el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, sino luego de un mes de su presentación y de manera conjunta con el escrito de modifi cación, demora que posibilitó que la parte demandante enmiende los defectos de la demanda primigenia, amplíe el número de demandados como litisconsortes y el extremo del petitorio; Trigésimo Séptimo.- Que, lo alegado por el procesado respecto a que la demanda de amparo ha sido califi cada dentro del plazo usual en procesos similares, no es atendible puesto que de la comparación con las otras demandas – parte del sistema de “ruleteo” implementado- introducidas en diferentes juzgados, que tienen similar carga procesal, en razón al sistema automatizado y aleatorio de ingreso de demandas del Poder Judicial, se aprecia que el plazo de califi cación ha sido inferior a 15 días naturales, mientras que para el expediente 27068-2006 a cargo del Magistrado procesado, la califi cación demoró 30 días calendario: del 11 de julio al 11 de agosto de 2006, luego de que el 3 de