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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406779 47 del citado Código, vulneración que genera desconcierto e inseguridad en la ciudadanía respecto del magistrado procesado; Quincuagésimo Segundo.- Que, en ese sentido se ha acreditado que el procesado ha admitido y declarado fundada la demanda de amparo, no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo signado con el número Nº 1077-2002, seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio, infringiendo el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional; así como ha omitido pronunciarse en la Resolución Nº 01 de 11 de agosto de 2006 (Resolución que califi caba la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, no obstante que ese hecho fue expuesto en el escrito de modifi cación de la demanda presentada por la empresa Casapalca, en donde señaló que previamente al proceso de Amparo habría acudido a la vía ordinaria (Proceso Contencioso Administrativo). Quincuagésimo Tercero.- Que, lo expuesto en el considerando precedente evidencia una conducta funcional irregular, consistente en no haber motivado en la califi cación de la demanda sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 47 del mismo, aunado a la emisión de la sentencia declarando fundada la demanda pese a existir en la vía contencioso administrativa otro proceso entre las misma partes y con el mismo objeto, vulnerando los principios de motivación e independencia –imparcialidad consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución con infracción del artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada Ley, conducta reprochable que amerita imponer la máxima sanción de destitución; Quincuagésimo Cuarto.- Que, por consiguiente, se puede apreciar que el conjunto de hechos ocurridos en la tramitación del Proceso de Amparo, se han ido produciendo de manera sistemática y secuencial, en benefi cio del actor, hasta obtener una sentencia que declaraba fundada su pretensión; por lo que se concluye que queda acreditada la responsabilidad del Magistrado Silvestre Cortéz; Quincuagésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el Código Iberoamericano de Etica Judicial en el artículo 19 señala que “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; Quincuagésimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el doctor José Luis Silvestre Cortez ha admitido la modifi cación de la demanda de amparo por una persona distinta de quien los presentó originariamente, no habiendo califi cado la misma de manera preferente conforme lo establece el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, sino que esperó el escrito de modifi cación, aunado estos hechos a la sintomática incorporación progresiva de los litisconsortes necesario y facultativo propuestos en el escrito de modifi cación de la demanda, así como a la ausencia de motivación en la califi cación de la demanda sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 47 del mismo y emitió sentencia declarando fundada la demanda no obstante existir en la vía contencioso administrativo otro proceso entre las misma partes y con el mismo objeto, por lo que se crea convicción de que el magistrado investigado, ha vulnerado el principio de motivación e independencia –imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, con infracción del artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 incisos 1 y 6 del mismo cuerpo de leyes, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 12 de febrero de 2009; sin la presencia del señor Consejero Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud de conclusión del proceso disciplinario interpuesta por el magistrado José Luis Silvestre Cortez, por no haberse producido la sustracción de la materia. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor José Luis Silvestre Cortez, por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título de Juez de Paz Letrado del magistrado destituido, doctor José Luis Silvestre Cortez, por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 427469-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 093-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 649-2009-CNM San Isidro, 20 de noviembre de 2009. VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don José Luis Silvestre Cortez contra la Resolución N° 093-2009- PCNM de 30.04.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 064-2008-PCNM de 08.05.2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Luis Silvestre Cortez por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo: Que, por Resolución N° 093-2009-PCNM de 30.04.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor José Luis Silvestre Cortez por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 23.06.2009, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente señalando que respecto a haber admitido la modifi cación de la demanda de amparo por una