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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406778 Agosto de 2006 se presentara el escrito de modifi cación de la demanda y admitiendo el mismo, la califi cara positivamente; Trigésimo Octavo.- Que, por otro lado, si en efecto no hubiera tenido el ánimo de favorecer a la parte demandante, también se habría retrazado en examinar el escrito de modifi cación de demanda; sin embargo, aquella si fue califi cada a los pocos días de su presentación; Trigésimo Noveno.- Que, por consiguiente se ha acreditado que el doctor Silvestre Cortez no ha califi cado la demanda interpuesta por don Raúl Amaya Ayala de fecha 11 de julio de 2006, de manera preferente, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional, sino después de un mes de su presentación y de manera conjunta con el escrito de modifi cación de la misma, favoreciendo a la empresa Casapalca, vulnerando el principio de imparcialidad que debe de observar todo Juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le debe de imponer la sanción de destitución; Cuadragésimo.- Que, de esta manera, siempre en forma secuencial y engarzada en el conjunto de hechos analizados, se encuentra el tercer y cuarto cargo, consistente en haber admitido por resolución Nº 1 del 11 de agosto de 2006, la citada demanda de amparo, consignando se corra traslado únicamente a Proinversión, no obstante que en un escrito de modifi cación de la demanda, se solicitó la incorporación al proceso de Minera Corona S.A. como litisconsorte necesario y a CENTROMIN, como litisconsorte facultativo, y en haber integrado mediante Resoluciones Números 02 y 03 del 1 y 8 de septiembre de 2006, la resolución Nº 1, incorporando progresivamente y no de manera conjunta a Minera Corona S.A y a CENTROMIN, en el proceso de amparo; Cuadragésimo Primero.- Que, sobre el particular, del texto escrito de la modifi cación de la demanda, ingresado el 3 de agosto de 2006 y califi cado conjuntamente con el escrito de demanda del 11 de julio de 2006, se aprecia que es parte de la modifi cación la designación de los sujetos pasivos, incorporando a Minera Corona y a Centromin; sin embargo, en la Resolución Nº 01, solo se aprecia que el Magistrado procesado, admite la demanda contra Proinversión, lo que evidencia cuanto menos un inadecuado estudio de autos, pero que aunado a la incorporación progresiva por Resolución Nº 02 y Nº 03 de los codemandados Minera Corona y Centromin, evidencia una notoria conducta irregular que menoscaba la respetabilidad de la Judicatura; Cuadragésimo Segundo.- Que, el hecho que no se haya afectado los derechos de los litisconsortes, no desvirtua el cargo imputado, puesto que no existe razón objetiva alguna para que en una adecuada e idónea califi cación de la demanda, se corra traslado de la misma a todos los sujetos demandados y mucho menos, razón para que se integre, hasta por dos veces el auto admisorio, incorporando a Minera Corona y luego a Centromin; Cuadragésimo Tercero.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado ha admitido, por Resolución Nº 01, de fecha 11 de agosto de 2006, la citada demanda de amparo, consignando se corra traslado únicamente a Proinversión, no obstante, que en un escrito de modifi cación se solicita la incorporación de “Minera Corona S.A” como litisconsorte necesario y la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin) como litisconsorte facultativo y; ha integrado, mediante Resoluciones números 02 y 03 de 1º y 8 de septiembre de 2006, la Resolución Nº 01, incorporando progresivamente y no de manera conjunta, en el proceso de amparo, a “Sociedad Minera Corona S.A” como litisconsorte necesario y a Centromin como litisconsorte facultativo notoria conducta irregular que apreciada en el conjunto de hechos, crea convicción de un indebido favorecimiento a la parte demandante, por lo que se le debe de imponer la sanción de destitución; Cuadragésimo Cuarto.- Que, de otro lado, constituyen cargos atribuidos al Magistrado Silvestre Cortéz, el haber admitido y declarado fundada la demanda de amparo, no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo signado con el Nº 1077-2002, seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio infringiendo el artículo 5º inciso 3º del Código Procesal Constitucional y; el haber omitido pronunciarse en la resolución Nº 1, del 11 de agosto de 2006 (resolución que califi ca la demanda) sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5º inciso 3 del mismo; no obstante que este hecho fue expuesto en el escrito de modifi cación de la demanda presentada por la empresa Casapalca en el que se señaló que previamente al proceso de amparo, había acudido a la vía ordinaria; Cuadragésimo Quinto.- Que, si bien el control que ejerce el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra circunscrito al ámbito del ejercicio funcional y no así al ámbito jurisdiccional de las resoluciones; constituye parte de los deberes de los Magistrados, el resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, concepto dentro del cual se reconoce el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; Cuadragésimo Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 8 de julio de 2002, Compañía Minera Casapalca S.A interpone demanda contencioso administrativa contra Proinversión, Sociedad Minera Corona S.A y Centromin, este último en calidad de litisconsorte facultativo, solicitando la nulidad del Acuerdo COPRI de 26 de marzo de 2002, que confi rma en todos sus extremos el Acuerdo CEPRI; Cuadragésimo Séptimo.- Que, el 11 de julio de 2006, Raúl Amaya Ayala interpone demanda de amparo contra Proinversión solicitando se declare la nulidad del Acuerdo COPRI y por escrito de modifi cación de demanda de 3 de agosto de 2006, Compañía Minera Casapalca S.A pone en conocimiento del procesado que actualmente se encuentra en trámite ante el Poder Judicial una demanda contencioso administrativa interpuesta por la misma, señalando que dicho proceso es distinto al amparo puesto que en aquél se solicita la nulidad e inefi cacia de la resolución COPRI de 26 de marzo de 2002, mientras que en el amparo se denuncia la violación de los derechos fundamentales, como la propiedad, libertad de empresa y otros; Cuadragésimo Octavo.- Que, el artículo 5º inciso 3º del Código Procesal Constitucional señala expresamente que no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”; Cuadragésimo Noveno.- Que, por Resolución Nº 01, de fecha 11 de agosto de 2006, el doctor Silvestre Cortez admitió la demanda de amparo, no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo, seguido entre las mismas partes y respecto al mismo petitorio, hecho del cual tenía conocimiento el procesado por cuanto fue expuesto en el escrito de modifi cación de demanda, no obstante lo cual, omitió emitir pronunciamiento alguno en el citado auto admisorio y desconoció deliberada y arbitrariamente el artículo 5º inciso 3º del Código Procesal Constitucional, incluso el procesado por sentencia de 13 de noviembre de 2006, declaró fundada la demanda, no obstante que el representante de la Compañía Minera Corona S.A también le puso en su conocimiento de la existencia del acotado proceso contencioso administrativo; Quincuagésimo.- Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida el 12 de diciembre de 2007, expediente Nº 5807-2007-AA/TC, que resolvió en última y defi nitiva instancia el citado proceso de amparo declarándolo improcedente y señalando que “ …En el caso concreto, si bien, formalmente, el demandante alega la vulneración de los derechos a la propiedad, a la libre contratación, a la libertad de empresa, entre otros, los hechos, a juicio del Tribunal Constitucional, están dirigidos a obtener un pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de la revocación de la buena pro otorgada a la Compañía Minera Casapalca S.A. en el Concurso Público Internacional PRI/75/2001; lo cual como, es evidente, es extraña a la naturaleza sumaria y de urgencia propia de un proceso constitucional como el de amparo…”; agregando que “…El Tribunal Constitucional no concuerda con el argumento de la demandante, por cuanto que los sujetos procesales son los mismos y el petitorio es también coincidente. Asimismo, por mucho que la demandante haya presentado, con fecha 03 de agosto de 2006, un escrito (folio 222) mediante el cual supuestamente se modifi ca integralmente la demanda inicial, este Colegiado no advierte que, materialmente, exista diferencias entre ambos procesos. En ese sentido considera de aplicación el artículo 5º incisos 2 y 3 del Código Procesal Constitucional… “ ; Quincuagésimo Primero.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que el fallo que se le cuestiona se encuentra debidamente motivado, pudiéndose discrepar de su decisión pero no se le puede atribuir infracción disciplinaria; cabe señalar que el Juez sólo está sometido al ordenamiento jurídico, encontrando en éste su límite y frontera, traspasado el cual surge la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa-disciplinaria, por lo que en el presente caso al haberse desvinculado del ordenamiento jurídico su resolución ha rebasado el ámbito jurisdiccional para confi gurar una grave inconducta funcional, puesto que admitió y declaró fundada la demanda de amparo, sin tener en cuenta el artículo 5º inciso 3 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo