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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (27/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406776 Décimo Tercero.- Que, el procesado en su escrito de alegatos reconoce haber califi cado con cierto retardo la demanda de amparo; sin embargo, alega que ello se debió exclusivamente a razones de carga procesal, indicando que el tiempo que se tomó para la califi cación del acto postulatorio, fue similar al que se tomó en otros procesos constitucionales de amparo que se tramitan en su Juzgado; Décimo Cuarto.- Que, asimismo el procesado manifi esta que la califi cación de la demanda responde a un análisis total y sistemático de la misma, la que para ampararse debe ser sometida a debate y ser objeto de prueba; Décimo Quinto.- Que, el magistrado procesado también afi rma que el hecho que admita a trámite la demanda no signifi ca que esté amparando una o más pretensiones, ni tampoco implica un adelanto de opinión, como se desprende de la imputación que se le hace, cuando sostienen como inconducta el hecho que haya omitido pronunciarse sobre el proceso administrativo, puesto que el mismo debía ser objeto de debate y contradicción, como en efecto ocurrió; agregando que en ejercicio del derecho de defensa, las tres empresas emplazadas ejercieron de manera válida y oportuna su derecho a la defensa haciendo valer las excepciones de litispendencia, falta de competencia y prescripción, las que en la sentencia sí fueron objeto de pronunciamiento, conforme puede apreciarse en la parte considerativa de la misma; Décimo Sexto.- Que, por escrito de 21 de octubre de 2008, el doctor José Luis Silvestre Cortez solicita la conclusión del presente proceso disciplinario por sustracción de la materia, puesto que por las supuestas irregularidades cometidas en el Proceso Constitucional de Amparo Nº 27068-06 seguido por Raúl Amaya Ayala contra la Agencia de la Promoción de la Inversión- Proinversión, Minera Corona y Centromín Perú, la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima también le abrió investigación, la que concluyó con la Resolución Jefatural Nº 19, de 2 de junio de 2008, proponiendo la medida disciplinaria de suspensión por 2 meses, y elevada la investigación a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, la doctora Elcira Vásquez Cortez, por Resolución Nº 22, de 22 de agosto de 2008, lo absuelve de los cargos de haber emitido sentencia vulnerando el carácter residual del proceso y el haber recurrido el accionante a vías paralelas, resolución que ha quedado consentida, adquiriendo la calidad de cosa decidida; Décimo Séptimo.- Que, asimismo, el doctor Silvestre Cortez solicita dicha sustracción en estricta aplicación del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y el principio de non bis in idem contenido en el artículo 1º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, adjuntando para tal efecto la resolución expedida por la OCMA que concluye con su absolución; Décimo Octavo.- Que, por escrito de 18 de noviembre de 2008, el procesado presenta copias certifi cadas de las piezas principales de la investigación antes citada y por ofi cio Nº 8198-2008-GD-OCMA-EAM-MZM, recibido el 24 de noviembre de 2008, el Gerente Documentario de OCMA remite copia certifi cada de dicho expediente; Décimo Noveno.- Que, respecto a lo solicitado por el procesado de conclusión del proceso disciplinario por sustracción de la materia, cabe señalar que de las pruebas que obran en la investigación Nº 295-2008, remitida por OCMA por ofi cio Nº 8198-2008-GD-OCMA-EAM-MZM se aprecia que por Resolución Nº 04, de 6 de diciembre de 2006, la ODICMA, abre investigación al doctor José Luis Silvestre Cortez, por haber resuelto, en el Proceso Constitucional de Amparo Nº 27068-06 seguido por Raúl Amaya Ayala contra la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada - COPRI (Hoy Proinversión), la excepción de litispendencia deducida por la parte demandada, así como por la litisconsorte Minera Corona, sin comparar los elementos básicos de la misma, sino sólo los efectos que había producido la decisión de la COPRI en los derechos de la fi rma demandante, afectando el deber de resolver con congruencia, previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, y el deber de garantizar el debido proceso, previsto en el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo.- Que, por Resolución, de 22 de agosto de 2008, la OCMA absuelve al magistrado José Luis Silvestre Cortez, de los cargos de haber emitido sentencia vulnerando el carácter residual del proceso y el haber recurrido el accionante a vías paralelas, aduciendo que la declaración de improcedencia de la excepción de litispendencia corresponde a la independencia de criterio del magistrado; y, le impone la medida de suspensión de 60 días por el cargo de haber transgredido su deber de resolver con congruencia la excepción de litispendencia, señalando que si bien es cierto el magistrado delimitó en la sentencia el marco normativo y presupuestos de la excepción de litispendencia, al optar por la improcedencia de la misma, no precisó si estos aspectos se cumplen en el caso concreto, es decir, si existe o no esta triple identidad, no realizando el análisis comparativo entre dichos elementos tanto del Proceso Constitucional como del Contencioso Administrativo; Vigésimo Primero.- Que, por Resolución Nº 064-2008- PCNM, de 8 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Luis Silvestre Cortez a mérito de la investigación Nº 275-2006, seguida por la Ofi cina de Control de la Magistratura y el pedido de destitución propuesta por aquella, por Resolución Nº 40, de 10 de octubre de 2007, por las presuntas irregularidades citadas en el segundo considerando; Vigésimo Segundo.- Que, el artículo 321 inciso 1º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Procesos Disciplinarios, prescribe que concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; asimismo, el artículo 186 numeral 186.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, también aplicable supletoriamente, señala que pondrá fi n al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, de conformidad con el artículo 230 inciso 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, nadie puede ser sancionado y procesado dos veces por el mismo hecho; Vigésimo Cuarto.- Que, si bien es cierto la persona inmersa en ambos procesos es la misma, los fundamentos de hecho y derecho son distintos, puesto que los cargos consignados en los literales A), B), C), D), E) y F) son distintos a los dos cargos materia de la resolución de fecha 22 de agosto de 2008, la que resolvió absolverlo en uno de ellos y lo sancionó con suspensión en el segundo, puesto que, los cargos por los que solicitan la destitución corresponden a la fase inicial de la presentación de la demanda de amparo interpuesta por don Raúl Amaya Ayala contra Proinversión, esto es, la admisión de la demanda y la incorporación de litisconsortes; sin embargo, los cargos materia de la resolución de 22 de agosto de 2008, se refi eren a la etapa en que el magistrado emite sentencia y, si bien es cierto, uno de los cargos que se le imputa al procesado es haber declarado fundada la demanda de amparo no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo, dicha imputación es diferente al hecho de haber declarado improcedente la litispendencia, puesto que en ese caso lo que se reprocha es la falta de congruencia y logicidad entre el octavo y noveno considerando de la sentencia; Vigésimo Quinto.- Que, en lo que respecta a los cargos imputados, para un mejor entendimiento y análisis de los hechos atribuidos como falta al Magistrado procesado, es relevante señalar además, algunos otros hechos, que si bien por sí mismos no constituyen falta atribuible al Magistrado Silvestre Cortéz; empero constituyen elementos valiosos para el presente análisis y así, lograr un mejor entendimiento de los hechos ocurridos en la tramitación del Proceso Judicial Nº 27068-2006-0-1801-JR-CI-55, que se desarrolló en el Juzgado del citado Magistrado; Vigésimo Sexto.- Que, en efecto, de los actuados del proceso disciplinario, se encuentra acreditado que además del referido expediente judicial tramitado ante el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, entre mayo, junio y julio de 2006, la empresa Casapalca o alguno de sus apoderados, interpusieron además del proceso Nº 27068- 2006-0-1801-JR-CI-55, cuatro acciones de amparo contra Proinversión y/o Minera Corona y/o Centromin, solicitando la nulidad del Acuerdo CEPRI Nº 37-01-2002 y/o del Acuerdo COPRI del 26 de marzo de 2002; Así se tiene que: (a) En fecha 30 de mayo de 2006, Compañía Minera Casapalca S.A interpuso acción de amparo contra Agencia de la Promoción de la Inversión (Proinversión), Sociedad Minera Corona S.A y Empresa Minera del Centro del Perú S.A (Centromin), solicitando la nulidad del acuerdo CEPRI Nº 37-01-2002 y del Acuerdo COPRI del 26 de marzo de