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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404483 Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 12º.- El desarrollo de la actividad extractiva y de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, se regirá por la normativa dispuesta en la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE y las disposiciones vigentes que correspondan. Del seguimiento, control y vigilancia Artículo 13º.- Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, en el Decreto Supremo Nº 018-2004-PRODUCE y en la Resolución Ministerial Nº 411-2004-PRODUCE. Artículo 14º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas a efectuar el zarpe con fi nes de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13º del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. Artículo 15º.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. Artículo 16º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Disposición fi nal. Artículo 17º.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARAOZ FERNANDEZ Ministra de la Producción 409519-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Pesquera Doña Carolina S.A. contra la R.D. Nº 532-2009-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 771-2009-PRODUCE/DGEPP Lima, 25 de septiembre del 2009 Visto el escrito con registro Nº 00034633 adjunto 02 de fecha 20 de agosto de 2009, presentada por la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A.; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 532-2009- PRODUCE/DGEPP; se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A., relacionada a la autorización de incremento de fl ota para la adaptación/modifi cación de una embarcación pesquera de cerco a multipropósito (cerco/arrastre de media agua) denominada DOÑA ROSA con matrícula CE- 1853-PM, con una capacidad de bodega 265.62 m3, con sistema de preservación a bordo tipo R.S.W., empleando como arte y/o aparejo de pesca las redes de cerco ya otorgada para los recursos anchoveta, sardina y otros para el consumo humano indirecto, las redes de arrastre de media agua, para la extracción de los recursos jurel y caballa para el consumo humano directo; Que mediante el escrito del visto, la recurrente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 532-2009-PRODUCE/DGEPP; Que, los artículos 207º, 208º y 211º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días perentorios, y debe ser autorizado por letrado; Que del análisis efectuado al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 532-2009- PRODUCE/DGEPP se ha determinado que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley, autorizado por letrado, y ha sido sustentado en nueva prueba; Que de acuerdo a los fundamentos de la Resolución Directoral Nº 532-2009-PRODUCE/DGEPP y del recurso de reconsideración, la cuestión en discusión consiste en determinar (i) si los efectos de la Resolución Directoral Nº 294-2009-PRODUCE/DGEPP pueden producir el cierre del acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa; (ii) si los informes del IMARPE sólo constituyen recomendaciones y que no pueden tener efectos de una norma jurídica y; (iii) si es necesario para el cierre del acceso a una especie bajo una modalidad de pesca determinada, se emita una norma jurídica que modifi que el marco jurídico actual; Que, si bien es cierto que la Resolución Directoral Nº 532-2009-PRODUCE/DGEPP de fecha 17 de julio de 2009, señaló que mediante Resolución Directoral Nº 294- 2009-PRODUCE/DGEPP se cubrió el saldo de capacidad de bodega para autorización de incremento de fl ota en virtud del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, debe precisarse que en la misma no trató de ningún modo el cierre del acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa; por lo que la afi rmación de la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A. es inexacta; Que, el aspecto que ahora pretende controvertir no fue materia de controversia ni de análisis en la Resolución Directoral Nº 294-2009-PRODUCE/DGEPP. Lo que se afi rmó en la Resolución Directoral Nº 532-2009-PRODUCE/ DGEPP es que mediante Resolución Directoral Nº 294- 2009-PRODUCE/DGEPP se cubrió el saldo de capacidad de bodega para autorización de incremento de fl ota; Que, la totalidad de la cobertura asignada (ante la opinión técnica emitida por el IMARPE) fue determinada por la Nota Nº 029-2009-PRODUCE/DGEPP-WAN y en función de las autorizaciones de incremento de fl ota que fueron otorgados; Que, en ese sentido, de ningún modo se cuestiona la afi rmación de la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A. respecto a los efectos concretos que suelen tener los actos administrativos, y mucho menos si un acto administrativo puede declarar el cierre de una actividad extractiva. Visto de ese modo, de ningún modo se vulnera las normas de transparencia en la tramitación de los procedimientos administrativos; Que, mediante artículo 8º de la Ley Nº 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que de el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; asimismo, el artículo 17º de la Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que la autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente Ley; Que, artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que es obligación del Ministerio de la Producción velar por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio