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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404484 ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente; Que, el literal d) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 95 - Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece que corresponde al IMARPE proporcionar al Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) las bases científi cas para la administración racional de los recursos del mar y de las aguas continentales; Que, de conformidad con la Opinión Técnica sobre el límite de capacidad de bodega por embarcación, potencial de biomasa de recursos jurel y caballa en el mar peruano y perspectiva de manejo, emitida por el IMARPE (remitido a esta Dirección General mediante Ofi cio Nº DE-100- 024-2008-PRODUCE/IMP), aclarada mediante Ofi cio Nº DE-100-053-2009-PRODUCE-IMP, el Instituto del Mar del Perú señaló lo siguiente: (i) que las embarcaciones multipropósito en caso de contar con red de cerco y se le permita acceder a la pesquería de jurel y caballa, debería prohibirse el uso de esta red dentro de las aguas jurisdiccionales; (ii) que el tamaño de la fl ota es sufi ciente y se debe evitar el ingreso de más embarcaciones de cerco, mientras no existan evidencias consistentes de que estos recursos han retornado a un régimen de mayor abundancia como aquel observado en la década de los años 80. (iii) Precautoriamente, la capacidad de bodega total de la fl ota para la pesca en altamar (multipropósito y arrastrera), no debería exceder el volumen total de los derechos de pesca otorgados para la pesca de jurel y caballa; Que, la aclaración realizada mediante Ofi cio Nº DE- 100-053-2009-PRODUCE-IMP precisó que la capacidad de bodega total de la fl ota de alta mar no debería exceder a las que existe actualmente pescando en aguas jurisdiccionales en función a los derechos de pesca otorgados para la pesca de jurel y caballa; Que, atendiendo al orden de ideas, aún cuando se trata de una Opinión Técnica emitida por el IMARPE, esta Dirección General la hizo suya, legitimando legalmente la recomendación brindada por ésta, tal como lo respalda el Decreto Legislativo Nº 95, Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y el Reglamento de la Ley General de Pesca; Que, el artículo 5º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, que regula el acceso a la actividad extractiva de recursos jurel y caballa establece en su numeral 5.2 que la autorización de incremento de fl ota sólo podrá otorgarse para embarcaciones pesqueras de cerco por sustitución de igual capacidad de bodega de la fl ota existente que cuenten con permiso de pesca vigente para extracción de los recursos jurel y caballa. Mientras que no establece dicha condición para las embarcaciones pesqueras nacionales con redes de arrastre de media agua, multipropósito (cerco/arrastre de media agua) y de pesca con anzuelo; Que, en ese sentido, el desenvolvimiento normal de los procedimientos para la autorización de incremento de fl ota no se vería afectada salvo surgiera un tema de interés público, como es el presente caso, que involucra el uso sostenible de recursos hidrobiológicos, tal como lo ha observado el IMARPE en el Ofi cio Nº DE-100-024-2008- PRODUCE/IMP, aclarado mediante Ofi cio Nº DE-100- 053-2009-PRODUCE-IMP; Que, resulta aplicable el literal k) del artículo 5º de la Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el cual establece que la gestión ambiental en el país se rige, entre otros, por el principio de precaución, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de éste, a la salud, la ausencia de certeza científi ca no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas efi caces y efi cientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científi co disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científi co que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción; Que, si bien un acto administrativo no puede declarar el cierre al acceso a una pesquería, sí puede, atendiendo al caso concreto, ante las evidencias materiales y ambientales, rechazar la solicitud de incremento de fl ota; considerando que se ha agotado la capacidad de acceso al recurso; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 510-2009- PRODUCE/DGEPP-Dch y con la conformidad legal; De conformidad con lo establecido en los artículos 207º, 208º y 211º de la Ley Nº 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PESQUERA DOÑA CAROLINA S.A, contra la Resolución Directoral Nº 532-2009-PRODUCE/DGEPP, de fecha 17 de julio de 2009, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARCO ANTONIO ESPINO SÁNCHEZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 408120-9 Declaran caducidad de permiso de pesca de la embarcación “Jagui I” con matrícula CE-19880-CM RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 772-2009-PRODUCE/DGEPP Lima, 25 de septiembre de 2009 Visto los Escritos de Registros Nº 00058993 y Nº 00058994 de fecha 22 de agosto de 2007, presentados por la EMPRESA PESQUERA JAGUI S.R.L. CONSIDERANDO: Que, mediante, la Resolución Directoral Nº 028-2000- PRE/P, de fecha 29 de noviembre del 2000, se otorgó permiso de pesca al señor CESAR AUGUSTO BULNES CUBA, para operar la embarcación pesquera de bandera nacional, que a continuación se detalla en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta, sardina, jurel y caballa para destinarlos al consumo humano directo e indirecto, utilizando cajas de hielo como medio de preservación y redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ (13 mm) y 1 ½ (38 mm) respectivamente, según corresponda, en ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (05) millas adyacentes a la costa; Que, mediante Resolución Directoral Nº 284-2003- PRODUCE/DNEPP de fecha 11 de setiembre de 2003, se corrige a la Resolución Directoral Nº 028-2000-PRE/P de fecha 29 de noviembre de 2000, en el extremo referido al titular del derecho otorgado, debiendo considerarse a la EMPRESA PESQUERA JAGUI S.R.L., en lugar de CESAR AUGUSTO BULNES CUBA; Que, la Segunda Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2007-PRODUCE de fecha 13 de abril del 2007, establece que los permisos de pesca autorizados y otorgados para embarcaciones dedicadas a la extracción de jurel y caballa que a la entrada en vigencia de dicho Reglamento no hayan realizado esfuerzo pesquero sobre dichos recursos para el consumo humano directo, conforme a lo previsto en las pertinentes normas del Reglamento de la Ley General de Pesca, serán declarados caducos debiendo el Ministerio de la Producción emitir las Resoluciones correspondientes; Que, en cumplimiento de las disposiciones referidas en el considerando anterior, se remitió, entre otros, a la EMPRESA PESQUERA JAGUI S.R.L., el Ofi cio Múltiple Nº 012-2007-PRODUCE/DGEPP-Dch, a través del cual se le comunicó el inicio de procedimiento de caducidad y además se requirió que cumplieran con presentar la